Buscar:
39931145
TERCERA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo del 2005
REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005.
      (Viene de la Segunda Sección)
      2.12.6.         Para los efectos de artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del Código, en los siguientes casos:
      1.         Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
      2.         Cuando en el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.
              Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a esta regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los términos del artículo 29-B del Código, que se hubiere expedido y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
      2.12.7.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta correspondiente, considerándose notificada en la fecha en que conste su entrega por parte de la autoridad que la levanta.
              Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la Ley, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la Ley, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.
      2.12.8.         Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que celebren convenio de colaboración con la Secretaría podrán solicitar información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del Código.
              Asimismo, cualquier interesado podrá consultar la información de los pedimentos de importación presentados a su despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, así como sobre los datos de identificación del importador, excepto su clave en el RFC, a través de la página de Internet del SAT.
      2.12.9.         Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar el destino de las mismas mediante su destrucción, donación, asignación o venta dentro de los 10 días siguientes a su embargo.
              Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo.
              Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el primer párrafo del artículo 157 de la Ley, cuando hayan transcurrido más de 4 meses de su embargo precautorio, contados a partir del día siguiente a aquél en que se practicó, las autoridades aduaneras podrán determinar el destino de las mismas, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla.
      2.12.10.         El producto proveniente de la enajenación de las mercancías conforme a los artículos 34, 145 y 157 de la Ley, se depositará en el Fondo para Resarcimiento, de dicho fondo sólo se podrá retirar el monto que ordene el SAT para sufragar los gastos de almacenaje, traslado y los necesarios para dar destino a las mercancías, mediante su asignación, donación o destrucción, así como para resarcir el valor de las mercancías en los casos a que se refieren los artículos 28, 34, 145 y 157 de la Ley.
      2.12.11.         Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de la mercancía de exportación o retorno, sujeta al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presente dentro del plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI de la Ley, considerando el valor comercial de la mercancía.
      2.12.12.        Para los efectos del artículo 182, fracción V de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente, apoderado aduanal o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 169 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
              En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere la fracción I, del artículo 184 de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
      2.12.13.        Cuando se detecten irregularidades relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones que regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de las mercancías, la autoridad aduanera deberá integrar los expedientes de investigación, conforme a los criterios que al efecto expida el SAT y que estarán disponibles en la página de Internet: www.sat.gob.mx, previamente a la formulación de la querella, declaratoria de perjuicio o declaratoria que corresponda conforme al Código.
              Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los casos en que se trate de mercancía de importación prohibida, o de mercancía que no acredite con la documentación aduanal correspondiente que fue sometida a los trámites previstos en la Ley para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo ni cuando se encuentre acreditado el uso de documentación o información falsa.
      2.12.14.        Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las sociedades mercantiles legalmente constituidas para otorgar créditos con garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, deberán amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:
      1.        El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.
      2.        La factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
      3.        La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.
              En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en los puntos 2 y 3, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.
              Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las sociedades mercantiles para su enajenación deberán regularizarlas previamente conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se entregará el pedimento de importación definitiva al adquirente. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito.
              Lo dispuesto en la presente regla, no aplica tratándose de vehículos de procedencia extranjera que no cuenten con la documentación que acredite su legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional.
              Las sociedades mercantiles que se acojan a lo previsto en esta regla deberán presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III de la Ley.
      2.12.15.        Para efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, importadas temporalmente por las empresas maquiladoras y PITEX al amparo de su programa, que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos diez años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.
      2.12.16.        Las personas físicas que hubieran importado temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero de 1999, al amparo de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su programa vigente hubieran retornado o cambiado de régimen a importación definitiva dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley, deberán acreditar dicha circunstancia a la autoridad aduanera a efecto de no incurrir en las infracciones previstas
      en la Ley.
      2.12.17.         Para los efectos de los artículos 144, fracción II de la Ley, en relación con el 86-A, fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha certificación.
              De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria correspondiente.
      2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales

      2.13.1.         Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por los que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
              Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.
      2.13.2.         Para los efectos del artículo 162, fracción VII, inciso g) de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
              Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas maquiladoras o PITEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de 6 meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
              En los casos de sociedades constituidas para explotar la patente de dos o más agentes aduanales, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
      2.13.3.         Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación por cada aduana en la que desarrollen sus actividades o presten sus servicios, conforme a la presente regla.
              Los gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: las asociaciones de agentes aduanales través de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM); las asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C. (CNIME); la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC); la Asociación Nacional de Agentes Navieros, A.C. (ANANAC); o la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C. (AAGEDE). Los gafetes correspondientes, serán entregados por Talleres Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.
              Los usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $30.00.
              A los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA para su distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.
              El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.
              Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, los agentes o apoderados aduanales podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada, en las aduanas distintas a las señaladas, se podrán tramitar hasta diez gafetes por aduana autorizada.
              El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a los usuarios que no queden comprendidos en el párrafo anterior, será determinado por el administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.
              Las agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el “Buzón para trámites ante la Aduana” de la aduana que se trate, anexando el formato “Control de Gafetes” que establezca la AGA, copia del documento con el que el solicitante acredite la relación laboral o de servicios con la persona que preste servicios o que realice actividades dentro del recinto fiscal o fiscalizado correspondiente, además de los documentos que conforme a lineamientos al efecto emita la AGA.
              El administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al párrafo anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos señalados en la presente regla, quiénes deberán recibir de forma personal el gafete correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la regla 1.11. de la presente Resolución. Tratándose de la entrega de gafetes solicitados para el uso de las personas que representan o auxilian a los agentes o apoderados aduanales, será necesaria la presencia del agente o apoderado aduanal de que se trate, en el momento en que se efectúe la entrega por el administrador de la aduana a los interesados.
              Los gafetes, tendrán que estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados y no podrán tener una vigencia mayor de un año. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en el octavo párrafo de la presente regla, para efectos de su cancelación y podrán tramitar un nuevo gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la presente regla. Las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier causa, de los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, en la aduana en la cual se realizó el procedimiento mencionado.
              En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las personas para las que presten servicios o realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual se realizó el procedimiento del octavo párrafo de la presente regla, presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se consigne dicho incidente.
              Para efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición, distribución, características de los gafetes y hologramas a que se refiere la presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA dará a conocer los lineamientos en la página de Internet: www.aduanas.gob.mx .
              La Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo, referente al número de gafetes.
      2.13.4.         Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar aportaciones voluntarias al fideicomiso o fideicomisos que se establezcan para el mantenimiento, operación, reparación o ampliación de las instalaciones y equipos de las propias aduanas.
              Quienes efectúen las aportaciones voluntarias a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlas como deducibles para efectos del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos previstos en los artículos 181, 191 y 193 de la Ley.
      2.13.5.         Para los efectos del artículo 89, fracción V de la Ley, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:
      I.          Se haya modificado la clave del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del Código.
      II.          Se haya cancelado el RFC del importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al Código.
      III.         Se haya asentado por error en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana lo siguiente:
      1.         Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162, fracción VII, inciso g) y 169, último párrafo de la Ley.
      2.         Que la documentación a que se refiere el artículo 36, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.
      3.         Que el agente aduanal o los apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.
      4.         Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.2.6. para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este numeral, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 2.2.2. o de exportaciones.
      5.         Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.
              La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.
              En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
              Adicionalmente se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
      2.13.6.         Para los efectos del artículo 168 de la Ley, las personas que deseen obtener la autorización de sus apoderados aduanales, podrán presentar en cualquier momento su solicitud en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA.
      1.         La solicitud antes señalada deberá reunir los siguientes requisitos:
      a)         Contener el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.
      b)         Señalar el nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico.
      c)         Establecer la aduana de adscripción en donde se solicita operar.
      2.         Se deberá anexar a la solicitud citada la documentación siguiente:
      a)         Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el representante.
      b)         Cartas en original y de fecha reciente, firmadas por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:
      1)         No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su autorización en caso de haber sido apoderado aduanal.
      2)         No ser servidor público, ni militar en servicio activo.
      3)         No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
      4)         En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.
      c)         Carta en original, con fecha de por lo menos 5 días hábiles anteriores a su presentación, con la firma autógrafa del solicitante o de su representante legal citado, en donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que el solicitante está inscrito en el padrón de importadores.
      d)         Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten.
      e)         Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como la del aspirante.
      f)         Copia simple de la constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
      g)         En caso de ser maquiladora o PITEX, copia simple del programa autorizado por la SE o de las modificaciones al mismo, en donde conste su vigencia. Cuando el solicitante no cuente con programa de maquila o PITEX deberá anexar copia simple de 6 pedimentos, con los que acredite haber realizado operaciones de comercio exterior durante los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud.
      h)         Copia certificada por notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante.
      i)         Curriculum Vitae del aspirante.
      j)         Copia certificada por notario o fedatario público del acta constitutiva de la empresa poderdante, en su caso.
      k)         Copias certificadas por notario público del título y cédula profesional del aspirante, o su equivalente en los términos de la ley de la materia.
      l)         Constancia en original que acredite que el aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de 3 años.
              La vigencia de las cartas referidas, deberá ser de 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud de mérito.
              Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA citará oportunamente al aspirante para que, previo pago de los derechos respectivos, se presente a sustentar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico, en términos del artículo 168, fracción VII de la Ley. No se tramitarán solicitudes que no se acompañen de la totalidad de los documentos requeridos.
              Si el aspirante aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico, previo pago de los derechos respectivos. Una vez aprobados ambos exámenes, la AGA otorgará la autorización de apoderado aduanal.
              Los almacenes generales de depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal, que deseen obtener la autorización de sus apoderados de almacén para que únicamente realicen la extracción de mercancías que se encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a) y b) de esta regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado del almacén, anexando a dicha solicitud los documentos a que se refiere el numeral 2, incisos a); b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e) y el i). Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, únicamente para realizar la extracción de mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el artículo 119 de la Ley, previo pago de los derechos correspondientes.
      2.13.7.         Para los efectos del artículo 166, segundo párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la AGA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.
      2.13.8.         Para los efectos de los artículos 165, fracción III y 173, fracción II de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización según sea el caso, tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
      1.         De importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
      2.         De importación definitiva realizadas por empresas de mensajería y paquetería cuyo valor declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
      3.         De importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares, siempre que no se hubiera realizado la denuncia de más de un pedimento contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y se den los siguientes requisitos:
      a)         Que se trate de operaciones aduaneras que, por sus características, no hayan generado el pago del impuesto general de importación, IEPS, ISAN o, en su caso, cuotas compensatorias.
      b)         Que se trate de operaciones por las que no hayan actualizado algún supuesto previsto en el artículo 151 de la Ley; el incumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, ni la omisión, total o parcial de impuestos.
              Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
      2.13.9.         Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo siguiente:
      1.         Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, imprimirán en el pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.
      2.         Para los efectos del artículo 58, fracción II, inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso en la factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      3.         Para los efectos del artículo 38 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que realicen el despacho aduanero de mercancías mediante el empleo del sistema electrónico, quedarán relevados de cumplir con la obligación de efectuar la grabación simultánea en medios magnéticos o discos ópticos.
      2.13.10.         Para los efectos de las reglas 1.3.1., 1.3.4., numeral 2 y 2.14.1. de la presente Resolución, los agentes aduanales, sus mandatarios y apoderados aduanales, deberán registrar ante la AGA todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas citadas, ya sea que los titulares sean ellos mismos o que los titulares sean las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, o el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado apoderado aduanal, mediante la presentación de escrito libre y proporcionando a través de medios magnéticos la siguiente información:
      1.         Número de la patente, tratándose de agente aduanal o sus mandatarios autorizados y, en su caso, el número de la autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción.
      2.         Número de autorización, tratándose de apoderado aduanal o apoderado de almacén.
      3.         Número de todas las cuentas bancarias con las que se efectúen los pagos.
      4.         Nombre y RFC del titular, denominación o razón social de la institución de crédito, número de plaza y de la sucursal bancaria, así como el lugar donde se encuentran radicadas cada una de las cuentas bancarias a que se refiere el numeral anterior.
              Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme a la presente regla o de la adición de nuevas cuentas bancarias, deberá ser comunicado a la AGA, mediante un aviso y proporcionar la nueva información a través de medios magnéticos, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio.
      2.13.11.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente y los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimiento siguientes:
      A.        El agente aduanal deberá presentar solicitud ante la AGA, formulada en escrito libre con su firma autógrafa, así como la de los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, acompañada de un disco flexible en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la Administración Central de Informática de la AGA, el cual deberá contener la información que se solicita en la presente regla. La solicitud podrá ser enviada a la AGA a través de servicio de mensajería.
              La solicitud deberá contener la siguiente información:
      1.        Señalar su nombre completo, RFC, CURP, número de patente, aduana de adscripción, número de autorización para actuar ante aduanas adicionales, en su caso, aduanas autorizadas, el domicilio desde el que transmitan para validación los pedimentos en cada una de las aduanas autorizadas, el nombre de las personas que han fungido como sus representantes o mandatarios, el periodo en el cual tuvieron dicho carácter y las aduanas ante las cuales actuaron, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones.
      2.        Señalar el nombre completo, RFC, CURP y el domicilio particular de cada uno de los aspirantes a mandatarios, así como en el caso de que los mismos hayan fungido como representantes o mandatarios de otro agente aduanal, se deberá indicar el nombre del agente aduanal, especificando el periodo y las aduanas ante las cuales actuaron como representantes o mandatarios.
      3.        Manifestar la opción elegida conforme a lo siguiente:
      a)        Que su aspirante sustente un examen que constará de dos etapas, una de conocimientos y una psicotécnica que aplicará la AGA, o
      b)        Que su aspirante sustente únicamente la etapa psicotécnica que determine la AGA, siempre que el aspirante cuente con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), emitida mediante publicación en el DOF por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral (CONOCER).
      B.         También se deberán anexar a la solicitud los siguientes documentos:
      1.         Constancia en original, con la cual se acredite que el aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor de dos años y que contenga los datos generales de la persona física o moral que la expide.
      2.         Curriculum vitae del aspirante a mandatario.
      3.         Copia de la constancia de relación laboral existente entre el aspirante a mandatario y el agente aduanal, la cual podrá ser la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) o bien, del contrato de prestación de servicios.
      4.         Copia de la cédula de identificación fiscal o constancia de inscripción al RFC del aspirante a mandatario.
      5.         Copia de la CURP del aspirante a mandatario.
      6.         Copia certificada del poder notarial que le otorgue el agente aduanal a los aspirantes a mandatarios, debiendo señalar en el mismo “Que el poder se otorga para que el mandatario lo represente en los actos relativos al despacho de mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado”, sin señalar el nombre de dichas aduanas, a fin de que el aspirante a mandatario lo pueda representar en las aduanas autorizadas, aun cuando éste lleve a cabo la modificación de sus aduanas adicionales.
      7.         En los casos en que el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso b), numeral 3 del rubro A de la presente regla, deberá anexar el original del Certificado de Competencia Laboral, emitido por el organismo de certificación acreditado por el CONOCER, o bien, copia certificada por Notario Público del ejemplar original, el cual deberá haber sido expedido, dentro de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
      C.         De acuerdo a la opción manifestada por el agente aduanal, conforme al numeral 3 del rubro A de la presente regla, el aspirante deberá cumplir con lo siguiente:
      1.        Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso a) del numeral 3, el aspirante deberá presentarse a sustentar la etapa de conocimientos en la fecha, lugar y hora que previamente la AGA notifique al agente aduanal. En caso de que el aspirante apruebe la etapa de conocimientos, estará en posibilidad de presentar la etapa psicotécnica, en la fecha, lugar y hora que la AGA le señale para tal efecto.
              El aspirante al presentarse a sustentar la etapa de conocimientos y, en su caso, la psicotécnica, deberá entregar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, en el cual se haga constar el pago del derecho por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal que corresponda a cada una de las etapas en los términos del artículo 51, fracción III incisos a) y b) de la LFD.
      2.         Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso b) del numeral 3 , se estará a lo siguiente:
      a)        La AGA determinará el nombre de los aspirantes que deberán presentarse ante dicha unidad administrativa a sustentar la etapa psicotécnica, para lo cual se notificará al agente aduanal, la fecha, lugar y hora, en que deberán presentarse a sustentar dicha etapa con el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, en el cual se haga constar el pago del derecho por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal correspondiente a la etapa psicotécnica a que se refiere el artículo 51, fracción III inciso b) de la LFD.
      b)        En los casos en que los aspirantes no sean seleccionados por la AGA para sustentar la etapa psicotécnica a que se refiere el inciso a) anterior, el organismo de certificación acreditado por el CONOCER o por la entidad que haga las veces de éste, informará al agente aduanal el nombre de los aspirantes a mandatarios que deberán presentarse a aplicar la etapa psicotécnica con ese organismo.
              El organismo de certificación acreditado por CONOCER, proporcionará a la AGA el resultado, así como el soporte documental de las pruebas psicológicas que se le hubieran aplicado al aspirante, a efecto de cumplir con la etapa psicotécnica.
               Si el aspirante a mandatario, no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos o psicotécnica en la fecha que fue citado por la AGA o ante el organismo de certificación acreditado por CONOCER, el agente aduanal podrá solicitar por única vez a la instancia que corresponda, su nueva aplicación dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que debió sustentar el examen, exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.
              En estos casos, el organismo de certificación acreditado por CONOCER, deberá informar a la AGA el nombre de los aspirantes que hubieran sido designados para aplicar la etapa psicotécnica con ese organismo, y que no se hubieran presentado a sustentarla, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que debió sustentar dicha etapa, debiendo anexar copia de la constancia de notificación de la fecha de aplicación de la etapa psicotécnica.
               Cuando el aspirante o mandatario, no apruebe la etapa de conocimientos o psicotécnica, podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubieran transcurrido tres o seis meses de la aplicación, respectivamente.
               En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la AGA la nueva aplicación, dentro de un plazo de tres meses a partir de la notificación del resultado de la etapa no aprobada, manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de conocimientos nuevamente con la AGA, o acredita contar con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), la cual deberá ser expedida en fecha posterior a aquella en que se presentó el examen.
              En los casos en que el aspirante acredite contar con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), se continuará con el procedimiento establecido en el punto 2 del inciso C) de la presente Regla.
               Si en los supuestos antes señalados, el agente aduanal no solicita dentro de los plazos establecidos, la nueva aplicación de los exámenes, la AGA dará por concluido el proceso de autorización de mandatario.
               En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por concluido el proceso de autorización de mandatario y el aspirante no podrá volver a ser designado para obtener dicha autorización, hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación del último resultado.
               Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento señalados en la presente regla, la AGA emitirá la autorización de mandatario correspondiente, siempre que se presente el original de la forma oficial, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la emisión de la autorización, por concepto de la autorización de mandatario de agente aduanal a que se refiere el artículo 40, inciso n) de la LFD.
              La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. La autoridad emitirá la autorización, siempre y cuando el certificado de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL) se hubiera presentado dentro de los once meses anteriores a la fecha de la emisión de la autorización de mandatario.
              La autorización para actuar como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal presente solicitud mediante escrito libre ante la AGA, en la cual manifieste cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:
      a)         Que su mandatario acredita el cumplimiento de la Norma Técnica de Competencia Laboral, para lo cual anexará el documento a que se refiere el numeral 7 del rubro B de la presente regla, mismo que deberá tener una fecha de expedición no mayor a 3 meses anteriores a la fecha del vencimiento de la autorización.
      b)         Que su mandatario presentará la etapa de conocimientos, para efecto de que la AGA notifique oportunamente al agente aduanal, la fecha, lugar y hora en que su mandatario deberá presentarse a sustentar dicha etapa, debiendo anexar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal correspondiente a la etapa de conocimientos a que se refiere el artículo 51, fracción III, inciso a) de la LFD.
      2.13.12.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales interesados en obtener autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
      1.         El nombre, RFC, CURP y domicilio fiscal, en caso de que el agente aduanal hubiera constituido alguna sociedad para facilitar la prestación de sus servicios, se deberá señalar la denominación o razón social de la sociedad, RFC y domicilio fiscal de la misma.
      2.         Su número de patente y la aduana de adscripción.
      3.         En su caso, el número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, señalando las aduanas autorizadas.
      4.         El domicilio y número telefónico de sus oficinas y domicilio para oír y recibir notificaciones de la aduana de adscripción y, en su caso, de las aduanas adicionales autorizadas en las que opera.
      5.         Señalar la aduana adicional en la cual desea actuar, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de dicha aduana.
              A fin de acreditar que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberá anexar a la promoción copia fotostática legible de la siguiente documentación:
      a)         Cédula de identificación fiscal, o bien, aviso, constancia de inscripción en el RFC o constancia en el Registro de RFC del agente aduanal y, en su caso, de las sociedades que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios.
      b)         Declaración anual del ISR del agente aduanal correspondiente al último ejercicio fiscal por el que debió haberla presentado. En el caso de que el agente aduanal hubiera constituido sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, deberá anexar, la declaración antes citada, por cada sociedad que hubiera constituido.
              Una vez cubiertos los requisitos anteriores, se procederá a emitir la autorización al agente aduanal para actuar ante una aduana adicional.
              Los agentes aduanales interesados en sustituir alguna de las tres aduanas adicionales autorizadas, estarán a lo dispuesto en esta regla, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas adicionales autorizadas y el número de autorización, por las cuales solicita se deje sin efectos la autorización.
      2.13.13.         Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente o aquellos que hubieran solicitado autorización para suspender voluntariamente sus actividades, que estén interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal sustituto, deberán cumplir el procedimiento que a continuación se señala:
      A.         Presentar solicitud mediante escrito libre ante la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
      1.         El nombre completo, domicilio particular, RFC y CURP de la persona que propone para ser designada como agente aduanal sustituto.
      2.         La aduana de adscripción y, en su caso, las aduanas adicionales en las que opera, número de patente y número de autorización asignado.
              Anexando a la promoción la siguiente documentación relativa a la persona propuesta:
      a)         Copia certificada de su acta de nacimiento.
      b)         Copia simple de la constancia de inscripción en el RFC.
      c)         Copia simple de su CURP.
      d)         Curriculum Vitae.
              Una vez cubiertos los requisitos anteriores, la AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar mediante acta la designación mencionada. El original del acta de ratificación deberá ser entregada al agente aduanal.
              En el caso de que el agente aduanal decida revocar la designación que hubiera hecho de su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre que presente ante la AGA, a fin de que dicha unidad administrativa le notifique al agente aduanal la fecha, lugar y hora para ratificar mediante acta la revocación presentada. Una vez efectuada la ratificación de la revocación, la designación quedará sin efectos y el agente aduanal estará en posibilidad de designar a otra persona física como su agente aduanal sustituto.
      B.         La persona física designada como agente aduanal sustituto, deberá presentar ante la AGA, la siguiente documentación:
      1.        Declaratoria formulada “Bajo protesta de decir verdad”, en la cual se señale de manera textual lo siguiente:
      a)        No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido la cancelación de su patente o autorización, en caso de haber sido agente o apoderado aduanal.
      b)        No tener antecedentes penales.
      2.        Tres cartas de recomendación en original, en las que conste que goza de buena reputación personal, señalando los datos generales del signatario.
      3.        Constancia en original que acredite que cuenta con experiencia en la materia aduanera mayor de 3 años.
      4.        Copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley de la materia.
              La fecha de formulación de la declaratoria y de las cartas referidas, no deberá ser mayor de 3 meses anteriores a su exhibición ante la AGA.
              En el supuesto de que ocurra el fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal, y la documentación a que se refiere este apartado no hubiera sido presentada en su totalidad o la misma no cumpliera con los requisitos señalados, no se continuará con el procedimiento. En los casos en que la documentación hubiera sido presentada en su totalidad, sin cumplir con los requisitos señalados, la persona designada como sustituto, deberá subsanar cualquier deficiencia dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha del fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del titular de la patente, de no subsanarlas dentro de dicho plazo no se continuará con el procedimiento.
              Una vez exhibida la totalidad de los documentos antes señalados, la AGA citará a la persona designada como agente aduanal sustituto, incluso en el supuesto de que el agente aduanal hubiere fallecido, caído en estado de incapacidad permanente o retirado voluntariamente, para que previo pago de los derechos respectivos se presente a sustentar el examen de conocimientos que se aplique a los aspirantes a agentes aduanales por parte de las autoridades aduaneras. Si la persona designada aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico1. Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V, del artículo 159 de la Ley, la AGA emitirá el acuerdo de autorización de agente aduanal sustituto correspondiente.
              Si el aspirante a agente aduanal sustituto, no se presenta a sustentar el examen de conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente aduanal deberá solicitar a la AGA su nueva aplicación dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que debió sustentar el examen, exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.
              Cuando el resultado de alguno de los exámenes, sea no aprobatorio, la persona designada como agente aduanal sustituto, podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes de conocimientos y psicotécnico, siempre que transcurra un plazo de 3 o 6 meses respectivamente, a partir de la fecha de la presentación del examen de que se trate. En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la AGA la nueva aplicación del examen que corresponda, dentro de un plazo de 3 meses, a partir de la notificación del resultado del examen no aprobatorio. Si después de agotar el número de aplicaciones antes señalado, la persona designada como agente aduanal sustituto, no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá por concluido el proceso de autorización del aspirante y no podrá volver a ser designado como agente aduanal sustituto.
              Cuando el agente aduanal deba solicitar la nueva aplicación de los exámenes y no lo haga dentro de los plazos señalados, la AGA dará por concluido el proceso de autorización del aspirante; debiendo el agente aduanal solicitar la revocación de la designación a efecto de poder designar a otra persona como su agente aduanal sustituto.
      2.13.14.          Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso b) y 173, fracción I, inciso b) de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización según sea el caso, cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.
      2.13.15.        Los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, podrán designar a un mismo mandatario, siempre que los agentes aduanales sean cónyuges, o bien, tengan parentesco por consanguinidad en línea recta en primer grado, y el mandatario hubiera actuado como representante de alguno de ellos antes del año de 2001, debiendo anexar a su solicitud, además de los requisitos correspondientes para el registro de mandatarios, copia certificada ante Notario Público del acta de matrimonio o de nacimiento correspondiente, según sea el caso.
      2.14. De los Medios de Seguridad

      2.14.1.         Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y comprueben que no han sido condenados por delito que amerite pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que además cumplan con las obligaciones siguientes:
      1.        Obtener la autorización respectiva, de la Administración Local Jurídica o de la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para lo cual deberán acreditar ante la autoridad competente, que el diseño de los candados oficiales cumple con las siguientes especificaciones:
      a)        Estar fabricados en una o dos piezas:
      1)         Un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón o de un recubrimiento de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado de tal manera que no sea posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones requeridas.
      2)        Un perno de acero o de cable de acero con o sin recubrimiento de plástico que forma la otra parte del sistema de cierre.
      b)        El candado cerrado deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de 800 kilogramos.
      c)        Las impresiones de identificación y el número de folio consecutivo dentro del capuchón de plástico transparente, deberán estar grabadas en el encapsulado plástico de color verde y/o rojo exclusivamente con rayo láser.
      2.         Registrar semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Los fabricantes, deberán anteponer al número de folio la letra que previamente la autoridad aduanera les hubiera asignado.
      3.         Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución.
      4.         Entregar mediante acta de recepción los candados que fabriquen o importen únicamente a los agentes aduanales o a los apoderados aduanales.
      5.         Llevar un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:
      a)        El nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.
      b)        La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
      c)        La fecha de la operación.
      d)        Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
      2.14.2.         Para los efectos de los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes obligaciones:
      1.         Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.
      2.         Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
      a)         El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.
      b)        El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.
      3.         Colocar los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 2.14.3. de la presente Resolución.
      4.         Anotar los números de identificación de los candados oficiales en el bloque de observaciones a nivel pedimento cuando proceda; en el caso del pedimento de tránsito deberán anotarse en el campo respectivo y tratándose de operaciones con pedimento consolidado deberán anotarse en la factura sin que se requiera dicha anotación en el pedimento consolidado.
      2.14.3.         Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
      1.         Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal. En el caso de tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
      2.         Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en el numeral anterior.
      3.         En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías por ferrocarril en contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista. Asimismo, tratándose de remolques, semirremolques o contenedores en estiba sencilla, que se introduzcan por ferrocarril y por dichas aduanas, podrán colocarse los candados al mismo tiempo que el personal de la aduana verifique los datos contenidos en la lista de intercambio al momento del cruce fronterizo, o en el lugar que señale el administrador de la aduana, siempre que los pedimentos correspondientes o, en su caso, en la parte II, aparezca en el ángulo superior derecho el número de los candados oficiales que serán colocados en cada remolque, semirremolque o contenedor.
              En el caso de la Aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importen mercancías destinadas al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.
      4.         En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
      2.14.4.         No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
      1.        Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
      2.        Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
      3.        Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
      4.         Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículos pickup, plataformas, camiones de redilas, camionetas van o automóviles.
      5.        Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
      6.        Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
      7.        Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, sin perjuicio de lo establecido en la regla anterior.
      2.14.5.         Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.
      2.14.6.         Para los efectos de los artículos 13 de la Ley, 36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
      2.15. De la Carga, Descarga y Maniobras de Mercancías en Recinto Fiscal

      2.15.1.        Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán formular solicitud en escrito libre ante la AGA, en la que señalen las aduanas en la que desean prestar el servicio, anexando los siguientes documentos:
      1.         Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, en la que se acredite como mínimo un capital social fijo pagado, o patrimonio propio mínimo, de $300,000.00 y que en su objeto social esté la prestación de servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías, en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
      2.         Documentación con la cual se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
      3.         Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
      4.         Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud.
      5.          Relación y descripción del equipo necesario para la prestación del servicio o en el caso de empresas de nueva constitución, el programa de inversión para la adquisición del mismo, y número de empleados que prestarán el servicio.
      6.         Fianza por la cantidad de $500,000.00 a favor de la Tesorería de la Federación o bien copia de la póliza del contrato de seguro a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cubra dicha cantidad, por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, para garantizar la correcta prestación de los servicios y daños que pudieran causarse a las instalaciones, bienes y equipo del recinto fiscal con motivo de la prestación del servicio. La fianza o el contrato de seguro deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.
      7.          Copia de póliza del seguro con cobertura mínima de $500,000.00 por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, que ampare las mercancías y los daños a terceros, derivados de la prestación del servicio de carga, descarga y maniobras.
      8.        Copia de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso e) de la LFD.
              La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y el otorgamiento de la misma estará sujeto a que el servicio de carga, descarga y maniobras sea requerido en la aduana de que se trate para proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera alternativas de servicio que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal, además de la disponibilidad de espacio dentro del propio recinto fiscal, sin que en ningún caso se puedan autorizar más de cuatro personas morales para una misma aduana.
      2.15.2.         Las personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de la Ley se sujetarán a lo siguiente:
      1.         Deberán proporcionar de conformidad con los requerimientos de la aduana de que se trate, los servicios de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal, conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana.
      2.         Deberán proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y darle aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.
      3.         Uniformar al personal que labore para la empresa autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la aduana.
      4.         Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore para la empresa autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona, nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.
      5.         Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la autoridad aduanera.
      2.16. De la Transmisión Electrónica de Información por las Empresas Aéreas que Efectúen el Transporte Internacional de Pasajeros.

      2.16.1.         Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley y 5o. del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen el transporte regular o no regular, internacional de pasajeros, deberán transmitir al sistema electrónico de la AGA, la información de los pasajeros y de la tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así como del territorio nacional al extranjero.
              Las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión a que se refiere el párrafo anterior respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.
      2.16.2.         La información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución se deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme los lineamientos que establezca la Administración Central de Informática de la AGA, dentro de los siguientes plazos:
      1.         La información relativa a los pasajeros, dentro de los 40 minutos posteriores a que la aeronave hubiera despegado del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y
      2.         La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.
              Tratándose de vuelos con destino directo a territorio nacional cuya duración sea menor a 40 minutos, las líneas aéreas deberán efectuar la transmisión de la información de los pasajeros y de la tripulación antes de su arribo a territorio nacional.
      2.16.3.         Para los efectos de la regla 2.16.2., la información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
      1.         De cada pasajero o tripulante:
      a)         Nombre y primer apellido;
      b)         Fecha de nacimiento;
      c)         Género/Sexo, y
      d)         Tipo (Tránsito), opcional.
      2.         Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:
      a)         Tipo: (Pasaporte, visa o matrícula consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento), opcional;
      b)         Número, cuando conste;
      c)         País emisor, y
      d)         Fecha de expiración, cuando conste.
      3.         Del vuelo:
      a)         Código del país y aeropuerto de origen;
      b)         Código de la línea aérea y número de vuelo;
      c)         Fecha y hora de salida;
      d)         Código del país y aeropuerto de destino, y
      e)         Fecha y hora de llegada.
              Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad en el momento de documentarse, corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico.
      2.16.4.         Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:
      1.        Incompleta, cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la regla 2.16.2. no haya sido llenado, salvo en los casos en que el número o fecha de expiración del documento de viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional de conformidad con la regla 2.16.3.
      2.        Incorrecta, cuando:
      a)        La información relativa a los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los datos contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de los mismos; excepto que el documento de viaje presentado por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio nacional, sea distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades.
      b)        La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.
      c)        La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la aeronave.
      3.        Extemporánea, cuando la información sea recibida por la AGA, con posterioridad a los plazos previstos en los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.2. siempre que se reciba antes del arribo del vuelo al territorio nacional.
      4.        Omitida, la información relativa a los pasajeros, a la tripulación, al documento de viaje o al vuelo, no sea transmitida electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo señalado en el numeral 3 de la presente regla, salvo que se compruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:
      I.         Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y forma a la AGA.
      II.         Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero.
      III.         Cuando por fallas en el sistema electrónico de la AGA no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.
      IV.         Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento de los plazos a que se refiere la regla 2.16.2., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y
      V.         Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en la regla 2.16.2.
              Se aplicarán las sanciones por el incumplimiento a la obligación de transmisión de información a que se refieren los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.3. de la presente Resolución, a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Inmigración transmita al SAT la información relativa a pasajeros y de la tripulación que transporten.
      2.16.5.        Para los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refieren las reglas 2.16.2. y 2.16.3., siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la Administración Central de Informática de la AGA, la siguiente información:
      1.         De la empresa:
      a)         Denominación o razón social.
      b)         RFC.
      c)         Domicilio.
      2.         De las aeronaves:
      a)        Matrícula de cada una de sus aeronaves.
      3.         De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior:
      a)        Nombre y apellidos.
      b)        Fecha de nacimiento.
      c)        Nacionalidad.
      d)        Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.
      4.         De la tripulación:
      a)        Nombre y apellidos.
      b)        Fecha de nacimiento.
              En enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior.
              Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
      3. De los Regímenes Aduaneros

      3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas

      3.1.1.         Para los efectos de los artículos 2o., fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del impuesto general de importación con motivo de su exportación posterior, en los términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del “Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a maquiladoras o PITEX, la misma se efectúe mediante pedimentos tramitados en los términos de la regla 5.2.6. numeral 1 o de conformidad con la regla 5.2.8. de la presente Resolución, cuando opten por tramitar pedimentos consolidados.
              En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, así como la proporción correspondiente.
      3.1.2.         Para los efectos del artículo 103 de la Ley, se podrá efectuar el retorno al país de las mercancías exportadas definitivamente, sin que requieran contar con el documento correspondiente que acredite el origen de las mismas, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus reformas o de cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. Para ello, será indispensable que no se trate de mercancías exportadas que hubieren sido importadas previamente al país y por las que se hubieren pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras.
      3.1.3.         Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
      3.1.4.         Se podrá efectuar por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación de mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitadas por un máximo de tres agentes aduanales diferentes, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:
      1.        Se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.
      2.        Deberán tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.
      3.        El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo antes citado.
              Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.
      3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado

      3.2.1.         Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
      1.        Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla 2.1.6. de la presente Resolución.
      2.        Previa a la emisión documental del formato a que se refiere el numeral anterior, la persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI, de la AGA, para su validación a través de la firma electrónica que ésta le proporcione.
      3.        Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.
      4.        Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.
              No se podrá efectuar la internación por las garitas que determine la AGA.
              El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación temporal.
              La certificación para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.
              El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del Apartado A, del Anexo 1 de la presente Resolución, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías.
              En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia.
              En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 3.2.16. de la presente Resolución.
              En el caso de robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público. Asimismo, deberá efectuar el pago del impuesto general de importación, cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno de dichos vehículos.
              Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen a territorio nacional por vía marítima.
              La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
              Para los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito libre a la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal en el que señale las razones que impide el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.
              Cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” existen datos erróneos en el número de serie, hasta en tres de sus dígitos, se considerará que el citado formato ampara la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.
      3.2.2.         Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo siguiente:
      1.         Se autoriza a los artistas extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.
              Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
      2.         Se autoriza a las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o empresa a los que representen, sin necesidad de utilizar los servicios de agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los mismos términos, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades.
      3.         Para la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre, a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexando copia de la siguiente documentación:
      a)        Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
      b)        Factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.
      c)        Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado.
      d)        El contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento.
      e)        Copia de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente.
              La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente.
              Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
      4.        El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.
      5.         Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente aviso ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal.
              En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación del plazo por 6 meses, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración General de Grandes Contribuyentes por lo menos 30 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación:
      a)        Copia del pedimento de importación temporal.
      b)        Copia del aviso previamente presentado a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
      c)        Copia del pedimento de rectificación en los términos del primer párrafo de este numeral.
      d)        Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.
      e)        Escrito mediante el cual la persona residente en territorio nacional asuma durante el plazo adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 136, fracción I del Reglamento.
              La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al extranjero.
              Para los efectos de este numeral, se entiende por espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
      6.         Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.
              Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
      3.2.3.         Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son aquellos que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 4.2. de la presente Resolución.
              Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la Administración General Jurídica o de la Administración General de Grandes Contribuyentes mediante escrito libre, en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
              Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento y en la regla 3.3.15. de la presente Resolución.
      3.2.4.         Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:
      1.        Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.
      2.         Tratándose de competencias y eventos deportivos, a que se refiere en su inciso b), la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad y sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, mismas que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, en términos del numeral anterior.
              La Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como las aduanas por las que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana, a solicitud de la Federación Deportiva respectiva, listado de la mercancía que se destinará al evento, que contenga su descripción y cantidad, indicando las que serán objeto de distribución gratuita y las que serán consumidas durante el evento.
              Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.
              En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore, la Federación Deportiva respectiva deberá destruirla dentro de los 20 días siguientes a la conclusión del evento, en presencia de un representante autorizado de la Confederación Deportiva Mexicana, previo aviso de destrucción presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 2 días de anticipación a la fecha de destrucción.
              La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera y se deberá levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de las mercancías destruidas, descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.
              En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore o consuma, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornarlas.
              Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de este numeral.
      3.         Para los efectos de lo dispuesto en su inciso c), los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada, anexo al pedimento correspondiente, copia del aviso presentado a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la circunscripción donde se realizarán las locaciones (filmación) o cuando comprenda varias circunscripciones ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, con sello de acuse de recibido.
              El aviso deberá indicar el uso específico de los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN), el lugar o lugares en donde se realizará la filmación.
              Asimismo, se deberá anexar al aviso el original de una carta expedida por la Comisión Nacional de Filmaciones, cuando no exista representante de la Comisión Nacional en la entidad federativa de que se trate la carta deberá ser expedida por la Comisión Local, avalando la existencia tanto de la empresa cinematográfica como de la producción y el nombre del responsable de la producción y, carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
              Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento.
      4.         Para los efectos de lo dispuesto en su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo, o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
              Asimismo, los distribuidores autorizados de vehículos de marcas extranjeras establecidos en México, podrán considerarse como fabricantes autorizados para los efectos de lo dispuesto en el inciso d). Para ello, los interesados demostrarán ante la SE su carácter de distribuidor autorizado mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente, en la que autorice a comercializar sus vehículos en México. La demostración a que se hace referencia, la realizará el interesado al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar.
      5.         Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente la solicitud ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.
      3.2.5.         Para los efectos del artículo 106, fracción IV de la Ley, se estará a lo siguiente:
      1.         De conformidad con su inciso a), las personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE.
              Para ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla 3.2.5.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, con la siguiente documentación:
      a)         Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
      b)         Opinión favorable de la SE.
      c)         Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso.
      d)         Copia de la convocatoria para la licitación pública internacional realizada al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y de la adjudicación del contrato correspondiente.
              También podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de este numeral, acompañando la documentación señalada en los incisos b), c) y d) anteriores.
              En el caso de que, la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, no resuelva la solicitud de autorización dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, se considerará que la misma fue resuelta en sentido negativo.
              No procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en el inciso a), de este numeral o los residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en los términos del párrafo anterior, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
              Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
      2.         Al amparo de su inciso b), los extranjeros que cuenten con la calidad migratoria de no inmigrantes con las características de ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, podrán importar su menaje de casa, el cual comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el artículo 90 del Reglamento.
      3.2.6.         Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 97, fracción V, 139, fracción III y 141 del Reglamento, en la importación temporal de vehículos que efectúen los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
      1.         Presentar la solicitud de importación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo de Importación e Internación Temporal de Vehículos) ubicado en la aduana de entrada, anexando declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se comprometan a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
              Para los efectos de esta regla, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) a operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las importaciones temporales de vehículos y a recibir el pago del depósito en efectivo por concepto de garantía y el pago por concepto de trámite para la importación temporal de vehículos, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.
      2.        Garantizar conforme al artículo 139, fracción III del Reglamento, el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las Leyes aplicables, mediante un depósito en efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente tabla:

Año-modelo del vehículoImporte de la garantía en dólares
1999 hasta 2005400
1994 hasta 1998300
Modelos anteriores a 1994200

      3.         Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 27 dólares, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos.
      4.         Cuando el importador efectúe el pago señalado en el numeral 3 de esta regla, mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
              BANJERCITO será responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que amparan la importación temporal de los vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo autorizado o, en su caso, transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.
      5.        Los mexicanos residentes en el extranjero o los extranjeros con las calidades migratorias a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, podrán optar por realizar el trámite para la importación temporal de vehículos en los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. En cuyo caso, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente a 35.20 dólares, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional, por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida a nombre del interesado en el extranjero, sin que requieran otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
              Para los efectos de la presente regla, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en fecha anterior al inicio de la vigencia, el interesado deberá presentar ante cualquier módulo CIITEV ubicado en los consulados a que se refiere este numeral, escrito libre dirigido a la autoridad aduanera en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia y la carta del Departamento de Policía en el extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular del vehículo en cuestión.
              Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte.
      6.         En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera los módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el comprobante de la operación de salida, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo, amparado por la garantía existente o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito.
              El periodo de 12 meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, no se entenderá como un año de calendario y se computará a partir de la fecha de entrada al país del vehículo de que se trate; asimismo, la importación temporal del vehículo será por 180 días naturales, consecutivos o no, de estancia efectiva en el territorio nacional.
              El plazo para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente al amparo de las calidades migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, será el de la vigencia de la calidad migratoria, sus prórrogas, ampliaciones o refrendos otorgados a dichas calidades migratorias conforme a Ley de la materia. Para estos efectos la vigencia del permiso de importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras. En este caso el permiso de importación temporal se mantendrá vigente aun cuando el importador haya obtenido cambio en la calidad migratoria de no inmigrante a inmigrante rentista, siempre que exista continuidad en las calidades migratorias.
              A efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, deberán presentar en formato libre un aviso en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, anexando copia del comprobante de dicho trámite, así como del permiso de importación temporal del vehículo y de la tarjeta de internación, en forma personal en cualquiera de las 48 aduanas del país o a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
              Se podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas o cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades, siempre que cada motocicleta o cuadrimoto tenga capacidad menor a 500 cc, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al vehículo que las remolca o transporta.
              Tratándose de la importación temporal de motocicletas o cuadrimotos con motor igual o superior a 500 cc, la misma deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV inciso a) de la Ley y cumplir con los requisitos del artículo 139 del Reglamento y lo dispuesto en la presente regla.
      3.2.7.         Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 139 y 141 del Reglamento.
      3.2.8.         Para los efectos del artículo 106, fracciones II, inciso e), IV, inciso a) y V, incisos c) y d) de la Ley, los interesados podrán realizar la importación temporal de una embarcación de recreo o deportiva, casa rodante o motocicleta junto con el vehículo que las remolque, mediante la presentación ante la aduana de entrada de la solicitud de importación temporal de vehículos respectiva, hasta por un plazo de 6 meses.
              Para ello, en dicha solicitud, se deberá señalar la descripción de los bienes que se vayan a importar conjuntamente con el citado vehículo.
              En el caso de que se pretenda dejar la embarcación o casa rodante por un plazo mayor, se deberá presentar ante la aduana que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mismas, los formatos oficiales, según se trate, que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominados:
              “Solicitud de autorización de importación temporal de casas rodantes (español e inglés)”.
              “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”.
              Asimismo, deberán presentar la solicitud de importación temporal de vehículos que se hubiese utilizado, para el efecto de que la citada aduana cancele exclusivamente la autorización de la importación temporal de la embarcación o casa rodante en este último documento.
      3.2.9.         Para los efectos de los artículos 106, fracción V, incisos c) y d) de la Ley, 143, fracción I y 144, fracción I del Reglamento, se podrá realizar la importación temporal de una sola embarcación de recreo o deportiva, casa rodante o casa móvil, presentando ante la aduana de entrada el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
              “Solicitud de autorización de importación temporal de casas rodantes (español e inglés)”.
              “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”.
              En dichos formatos, el importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán oportunamente al extranjero las mercancías dentro del plazo establecido.
              La embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación.
      3.2.10.         Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de la Ley, las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
              En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.
      3.2.11.         Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, tratándose de la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga o a la pesca comercial, embarcaciones especiales y los artefactos navales, se deberá presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas, el formato oficial denominado “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, identificando la embarcación individualmente anotando su número de serie, marca, modelo, número de matrícula y señalar la finalidad a la que se destinará.
              Las entradas y salidas del territorio nacional de las mencionadas embarcaciones podrán realizarse durante el plazo de vigencia de la importación temporal, con la copia del formato respectivo.
              Las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, embarcaciones de salvamento y los artefactos navales, plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.
      3.2.12.         Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, en los siguientes términos:
      1.         Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente:
      a)         Que cuenten con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos de los artículos 35, fracción I, inciso b) de la Ley de Navegación.
      b)         Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
      c)        Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
      2.         Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
      a)         Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando corresponda en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley de Navegación.
      b)         Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma.
      c)         Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
              Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre, un aviso por cada embarcación ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia de la “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español-inglés)”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución o del pedimento de importación temporal, según corresponda.
              En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.
              El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
      3.2.13.         Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, la importación temporal, retorno y transferencia de carros de ferrocarril que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:
      1.         Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
      2.         Para el retorno de los carros de ferrocarril, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
      3.         En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
              La legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a los numerales 1 y 2 o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.
              Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
      a)         El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.
      b)         La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
      c)         La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
      d)         La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
              Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
      1)         Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.
      2)         Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
              Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que forman parte de los activos fijos del importador.
              Al amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales.
      3.2.14.         Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley y 142 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley, con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
              En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, en el que el importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán al extranjero dentro del plazo establecido, conforme a lo siguiente:
      1.         Para su introducción al territorio nacional, se deberá presentar por triplicado, el formato oficial ante la aduana de entrada, por cada buque viaje, al momento del ingreso de los contenedores al territorio nacional con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
      2.         Para el retorno de los contenedores, al momento de su salida del territorio nacional, deberán presentar por triplicado, ante la aduana de salida el formato oficial con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
      3.         En el caso de transferencia dentro de territorio nacional de contenedores importados temporalmente, la empresa que efectúa la misma deberá emitir la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia.
              Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente:
      a)         Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en los anexos de las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.
      b)         Llevar un archivo de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas con sus respectivos anexos, debidamente validados por la autoridad aduanera y de los pedimentos, en su caso.
      c)         Llevar un registro en el que se identifiquen las constancias de entrada, salida o transferencia con sus respectivos anexos y presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
              Al amparo de esta regla también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas marítimas el plazo será de 180 días naturales, prorrogable por un plazo igual, siempre que el mismo no se encuentre vencido, presentando ante la aduana de entrada el formato a que hace referencia el segundo párrafo de la presente regla.
      3.2.15.         Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las mercancías importadas temporalmente conforme a las reglas 3.2.13. y 3.2.14. de la presente Resolución, que hayan sufrido algún daño, podrán optar por retornarlas al extranjero o destruirlas destinando los restos a la importación definitiva, siempre que la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero, presente aviso por escrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías, anexando una relación de los contenedores o carros de ferrocarril que se encuentren dañados, así como la lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda. Por la importación definitiva de los restos, se causará el impuesto general de importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
              Se entenderá que las mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas cuando no puedan ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas temporalmente, incluso cuando el daño se hubiera generado por procesos de desgaste u oxidación.
      3.2.16.         Para los efectos del artículo 94 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, con su destrucción, siempre que el importador obtenga autorización de la Administración Local Jurídica o la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
      1.         Presentar promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso y anexar, la siguiente documentación:
      a)         Copia del pedimento o la documentación aduanera original que ampare la mercancía dañada.
      b)         En su caso, la autorización de destrucción otorgada por la autoridad competente tratándose de mercancías peligrosas o nocivas para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna.
      c)         Copia del documento emitido por autoridad competente, mediante el cual acredite el daño sufrido a la mercancía, cuando dicho daño deba hacerse constar en acta que se levante ante autoridad competente.
      d)         Declaración bajo protesta de decir verdad, explicando los motivos o circunstancias por los cuales se considere que la mercancía no puede ser retornada al extranjero, así como, en su caso, señalar los motivos de incosteabilidad para su retorno al extranjero.
      2.         Una vez obtenida dicha autorización, presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, la descripción de dicho proceso, cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha señalada para la realización del evento, acompañando copia certificada de la autorización y cumplir con lo siguiente:
      a)         Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía dañada, así como la descripción del proceso de destrucción que se realice. Dicha acta será levantada por la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías o, en su ausencia por el importador.
      b)         En su caso, registrar la destrucción de la mercancía dañada en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
              Los gastos de la destrucción a que se refiere esta regla, correrán a cargo del interesado.
              Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.
      3.2.17.         Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen.
              Para ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la presentación de la “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”, que se encuentra en el Anexo 1 de la presente Resolución.
              Dicha solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
              Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
              La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva.
              Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta regla.
              Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de esta regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
              Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de esta regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, cuando dichos bienes no puedan ser adquiridos en territorio nacional, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque.
              Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta regla.
      3.2.18.         Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, manifestando la operación que se realiza.
      3.2.19.         Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado contará con un plazo no mayor a 5 días contados a partir del día siguiente al del accidente, para dar aviso de destrucción a la autoridad aduanera.
      3.2.20.         Para los efectos del artículo 94 de la Ley, la autoridad aduanera podrá autorizar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, siempre que el importador presente la solicitud correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
      1.         Presentar promoción por escrito anexando la siguiente documentación:
      a)         Copia del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación temporal de la mercancía dañada.
      b)         Declaración del importador bajo protesta de decir verdad, que describa los hechos que provocaron el daño sufrido por la mercancía.
      2.         Una vez obtenida dicha autorización, se deberá presentar a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, para realizar el trámite de la importación definitiva, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el mismo se practicará documentalmente.
              Al pedimento de importación definitiva deberán anexarse los siguientes documentos:
      a)         Copia del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación de la mercancía dañada.
      b)         Copia de la autorización de cambio de régimen a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
              El impuesto general de importación por la mercancía dañada, se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorios aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
              Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.
      3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación

      3.3.1.         Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, los contribuyentes que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, podrán efectuar la importación temporal de envases y empaques de conformidad con el artículo 108, siempre que cuenten con programa de exportación autorizado por la SE en el cual sólo se contemple este tipo de mercancías.
      3.3.2.         Para los efectos del artículo 43, primer párrafo de la Ley, las maquiladoras y PITEX que tengan autorizado en su programa la importación temporal de diesel, podrán realizar la importación de dicha mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación, siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del pedimento o en hoja anexa al mismo, los datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra almacenada en los depósitos para combustible del barco para su propio consumo.
              En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.
      3.3.3.         Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley, las maquiladoras y PITEX, que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX, deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método “Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS), pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la presente Resolución.
      3.3.4.         Para los efectos de los artículos 109 de la Ley y 150 del Reglamento, las maquiladoras, PITEX y ECEX autorizadas por la SE y las empresas que cuenten con programa autorizado en los términos del Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, deberán presentar copia del “Reporte anual de operaciones de comercio exterior”, que forman parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al que corresponda la información.
      3.3.5.         Para determinar el impuesto general de importación, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
      1.         La aplicable conforme al “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
      2.         La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
      3.         La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de la presente Resolución, en el pedimento correspondiente.
              Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
      a)         Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
      b)         Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución.
      c)         Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del impuesto general de importación, en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución.
      d)         Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.
      3.3.6.         Las maquiladoras y PITEX podrán efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.
              Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general de importación en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice respectivo del Anexo 22 de la presente Resolución.
      3.3.7.         Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y de la regla 3.3.8. de la presente Resolución, se podrá diferir el pago del impuesto general de importación cuando las maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que transfieran mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.
              El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.
              La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
              En este caso, cuando la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al programa autorizado a la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, de acuerdo con el “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución.
      3.3.8.        Las maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras maquiladoras, PITEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
              Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.
              Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
              Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
              Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
      1.        Cuando una maquiladora de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el impuesto general de importación; para la determinación del impuesto general de importación, se podrá aplicar lo siguiente:
      a)         La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
      b)         La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
      c)         La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.7. de la Resolución del TLCAELC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, del impuesto general de importación que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
      d)         La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución, según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el impuesto general de importación de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.
              Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación en los términos de las reglas 8.2. de la Resolución del TLCAN, 6.3. de la Resolución de la Decisión o 6.3. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución del TLCAN, 6.3. y 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.3. y 6.7. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda.
      e)         La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el impuesto general de importación de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, y la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del impuesto general de importación.
              La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de este numeral, a otra maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de la Resolución del TLCAN, 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución.
      2.        Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas en su totalidad por la PITEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.
      3.        Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley.
      3.3.9.         Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, deberán efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución, al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 37 de la Ley.
              Las maquiladoras o PITEX podrán transferir las mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de sus programas respectivos, a otras maquiladoras o PITEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha maquinaria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ni el pago del impuesto general de importación con motivo de la transferencia.
              Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del impuesto general de importación al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el impuesto general de importación a pagar en futuras importaciones.
              Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje en que se haya utilizado la mercancía para producir bienes destinados al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia esta regla se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el Registro para operar el programa correspondiente.
      3.3.10.         Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, las maquiladoras y PITEX presentarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes inmediato anterior, marcando copia a la Administración Local de Auditoría Fiscal o a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio del tercero que continuará con el proceso de transformación, elaboración o reparación.
      3.3.11.         Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las maquiladoras o PITEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, al amparo de sus respectivos programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país, siempre que se cumpla con lo siguiente:
      1.         Presenten simultáneamente en la misma aduana y por conducto de un mismo agente o apoderado aduanal ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías.
      2.         Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y en su caso las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el impuesto general de importación, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.
      3.         Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a la tasa del 0% del IVA, de conformidad con el artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las maquiladoras o PITEX trasladen al residente en territorio nacional el IVA que corresponda a la diferencia entre el valor de factura en que se hubieren importado temporalmente las mercancías y el valor en que se enajenen.
              En dichos pedimentos se deberá indicar en el campo de observaciones que la operación se realiza en términos de la regla 3.3.11., en el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos deberán anotar en el campo de observaciones el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente.
              Lo dispuesto en esta regla, sólo será aplicable cuando para su importación definitiva, las mercancías objeto de la transferencia se encuentren sujetas a cupo y no haya cambiado de fracción arancelaria con respecto a las mercancías que ingresaron a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal.
      3.3.12.         Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las maquiladoras o las PITEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
      1.         Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación elaboración o reparación:
      a)        Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
      b)        Que la maquiladora o PITEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
      c)        Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la maquiladora o PITEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos.
      d)        Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el programa de maquila o PITEX respectivo.
      e)        Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
              Cuando las mercancías a que se refiere este numeral no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en este numeral, excepto lo dispuesto en el inciso c).
              El impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del Código, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
      2.         Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el numeral 1 de esta regla.
              Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.
              En este supuesto, el impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.
      3.         Los desperdicios que se hayan obtenido en territorio nacional y que se pretendan destinar al mercado nacional, en ningún caso podrán sujetarse al trato arancelario preferencial previsto en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México.
      3.3.13.         Las maquiladoras y PITEX que cuenten con maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al artículo 108, fracción III de la Ley, en los términos del programa autorizado por la SE, podrán enajenar dicha maquinaria a personas morales residentes en México que perciban más del 90% de sus ingresos por arrendamiento.
      A.         Se podrá llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con lo siguiente:
      1.         Que la enajenante y la adquirente tributen bajo el Título II de la Ley del ISR y que no sean partes relacionadas en los términos de la misma.
      2.         Que la adquirente otorgue la maquinaria en arrendamiento puro o financiero únicamente a la maquiladora o PITEX, que haya efectuado la importación temporal.
      3.         Que la maquiladora o PITEX que haya efectuado la importación temporal de la maquinaria conserve su posesión, uso y goce en los términos que señale el programa autorizado, sin que pueda destinarla a un propósito distinto de aquél para el cual se importó.
      4.         Que las operaciones se pacten a precios de mercado.
      5.         Que la maquiladora o PITEX obtenga autorización de la Administración General o Local Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes. Para tales efectos, deberá presentar solicitud mediante escrito libre, la cual deberá contener la siguiente información:
      a)         Número del programa de maquila o PITEX autorizado por la SE, vigencia y objeto del programa, anexando copia de la autorización correspondiente.
      b)         Descripción detallada y clasificación arancelaria de la maquinaria, anexando copia del pedimento de importación temporal y sus anexos, indicando el lugar en el que se encuentra la maquinaria.
      c)         Precio de venta de la maquinaria, plazo de vigencia y precio estipulado en el contrato de arrendamiento, anexando los proyectos de los contratos de compraventa y de arrendamiento correspondientes y copia del avalúo emitido en los términos del Reglamento del Código.
      d)         Denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del adquirente, anexando escrito en el que el adquirente, por conducto de su representante legal debidamente autorizado asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se pudieran causar en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta regla, incluyendo los accesorios y las multas. También deberá anexarse el poder correspondiente.
      6.         Que la maquinaria se retorne mediante la presentación del pedimento correspondiente, o se cambie de régimen a importación definitiva, antes del vencimiento del plazo previsto para su importación temporal, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, ante la aduana que elija el importador, sin que se requiera la presentación física de la maquinaria.
      B.         Las operaciones que se efectúen conforme a esta regla, se sujetarán a lo siguiente:
      1.         Las maquiladoras deberán considerar la maquinaria a que se refiere esta regla, como un activo destinado a la operación de maquila para los efectos de lo dispuesto en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR.
      2.         La ganancia que obtenga la maquiladora derivada de la enajenación de la maquinaria a que se refiere esta regla, deberá disminuirse del monto de la utilidad fiscal señalada en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, con el propósito de determinar si se cumple con lo dispuesto en dicho inciso. En ningún caso se excluirá dicha ganancia del cálculo del ISR de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR.
      3.3.14.         Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de la Ley y 159 del Reglamento, las empresas que cuenten con programas de maquiladora o PITEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
      1.        Las empresas mencionadas en el primer párrafo de esta regla y las donatarias, deberán realizar el trámite de donación a través de operaciones virtuales, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación e importación definitiva, respectivamente, ante la aduana que corresponda al domicilio fiscal de la donante, anexando al pedimento de importación, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las citadas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas ante la aduana.
              Al presentar el pedimento de importación, las donatarias deberán efectuar el pago de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en su caso, un comprobante de las mercancías recibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF. Asimismo, las donatarias deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que les corresponda, a fin de anexar dicha autorización al pedimento de importación.
      2.        Las donantes deberán anexar al pedimento de exportación la copia de la autorización referida, así como copia del comprobante que les hubieren expedido las donatarias. Asimismo, asumirán dentro de un término de 15 días siguientes a aquél en que efectúen la donación correspondiente, la obligación de presentar a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, un aviso mediante escrito libre en el que se establezca tal circunstancia y anexando copias de los pedimentos de exportación e importación, así como copia del comprobante correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF, en su caso.
              Los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.
      3.3.15.         Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o., fracción XII, 109 de la Ley y 125 del Reglamento, las maquiladoras o PITEX podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
      1.        Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.
              En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo.
      2.        Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera.
      3.        Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador, caso en el cual se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.
      4.        Registrar la destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
              La destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción.
              Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
              Cuando se cambie la fecha de la destrucción o del calendario de destrucción de desperdicios, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.
              Procederá la destrucción conforme a esta regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a la fracción I, inciso b), del artículo 108 de la Ley, del material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente y los insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos.
              Los residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva.
              Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere esta regla y se conserve la documentación que acredite su confinamiento.
              Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la maquiladora o PITEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.
      3.3.16.         Las empresas de la industria de autopartes con programas de maquila o PITEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país, siempre que:
      1.        Obtengan autorización de la Administración General o Local Jurídica o de la Administración General de Grandes Contribuyentes, para efectuar el traslado de dichas partes y componentes.
              Para obtener dicha autorización se deberá anexar a la solicitud los siguientes documentos:
      a)        Escrito de la empresa perteneciente a la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte mediante el cual se declare, bajo protesta de decir verdad, que la mercancía ha sido adquirida por ésta, en los términos del primer párrafo de esta regla y que asume la responsabilidad solidaria, en los términos de la fracción VIII, del artículo 26 del Código, en caso de incumplimiento.
      b)        Los documentos con los que se acrediten los datos y vigencia del programa de maquila o PITEX.
      c)        Lista que permita identificar las mercancías que serán trasladadas en los términos de esta regla, mismas que deberán estar comprendidas en el programa respectivo.
      2.         Acompañen, durante el traslado de dichas mercancías, la autorización a que se refiere esta regla y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado, el lugar al que van a ser destinadas las mercancías y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de esta regla. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dichas mercancías, a efecto de distinguirlas de otras similares.
      3.3.17.         Las empresas de la industria de autopartes con programas de maquila o PITEX, podrán enajenar las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 3.3.18. a la 3.3.24. de la presente Resolución y se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse.
              Las empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en esta regla.
      3.3.18.         Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero los insumos que hubieren sido importados temporalmente y como exportados los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
              Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
      1.        En un plazo no mayor de 10 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva, de los insumos importados temporalmente bajo los programas de maquila o PITEX, incorporados en las partes o componentes comprendidos en el Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.
      2.        Tramitar un pedimento que ampare la exportación virtual de las partes o componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contado a partir de la recepción de la misma. En dicho pedimento se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
              Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del impuesto general de importación en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución, no estarán obligados a tramitar el pedimento de exportación a que se refiere este numeral.
              En el pedimento que ampare la exportación virtual se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importados temporalmente, que se hubieran incorporado en las partes o componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías, conforme a su clasificación arancelaria.
      3.3.19.         Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán:
      1.         Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
      2.         Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
      3.         Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 3.3.22., último párrafo de la presente Resolución.
      4.         Adicionar la cantidad a que se refiere el numeral 2, con la cantidad a que se refiere el numeral 3 de esta regla.
              Cuando la cantidad a que se refiere el numeral 1 sea mayor que la que se determine conforme al numeral 4 de esta regla, la diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
      3.3.20.         Para los efectos de la regla 3.3.18., las empresas de la industria de autopartes, podrán solicitar ante la SE la devolución del impuesto general de importación pagado por la importación definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya exportado, mediante la presentación de la constancia de transferencia de mercancías, la información a que se refiere la regla 3.3.21., numeral 1, inciso f) de la presente Resolución y de los demás documentos señalados en el “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre de 2000 y sus posteriores modificaciones.
              Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
              En el caso de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en el Apartado C de las constancias de transferencia de mercancías, únicamente procederá la devolución del impuesto general de importación, cuando los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados Miembros de la Comunidad conforme a la Decisión o de los Estados Miembros de la AELC conforme al TLCAELC, según sea el caso. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación o de rectificación en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del certificado de origen.
              Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un programa PITEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.
      3.3.21.         Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
      1.        Llevar un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en la regla 3.3.3. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
      a)         Número de folio y fecha de la constancia de transferencia de mercancías.
      b)         Número de parte o componente.
      c)        Descripción de parte o componente.
      d)        Fecha y número de folio de la factura.
      e)         Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes.
      f)         El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías.
      2.        Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
      a)        Número de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías.
      b)        Código de identificación interno de cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes objeto de enajenación.
      c)        Descripción y cantidad de cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes enajenados.
      d)        Número, fecha y aduana del pedimento:
      1)         De importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a territorio nacional cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes enajenados.
      2)         De exportación tramitado por la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado B de la constancia de transferencia de mercancías.
      3)         De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado A de la constancia de transferencia de mercancías.
      4)         Que ampare el retorno, tramitado por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado C de la constancia de transferencia de mercancías.
      3.        Presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de mayo de cada año, el registro a que se refiere el numeral 2, que ampare las operaciones del ejercicio fiscal inmediato anterior.
      3.3.22.         Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes una “Constancia de Transferencia de Mercancías” en el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte.
              Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
      3.3.23.         Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 3.3.22., podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.
              Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el formato de “Constancia de Transferencia de Mercancías”, la cual se deberá entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica.
      3.3.24.         Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
      1.        Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y que contenga la siguiente información:
      a)         Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido.
      b)         Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada constancia de transferencia de mercancías.
      c)         Cantidad total exportada de cada parte o componente.
      d)         Número, fecha y aduana del pedimento de exportación.
      e)        Cantidad total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.
      f)        Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional.
      2.        Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.
      3.        Presentar trimestralmente el registro a que se refiere el numeral 1 de esta regla, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, los días 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las operaciones que hayan efectuado durante el trimestre anterior.
      3.3.25.         Las maquiladoras o PITEX, que hayan efectuado importaciones temporales de equipos completos, partes o componentes de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de la Ley.
      3.3.26.         Las maquiladoras y PITEX contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente, la Administración Local Jurídica o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, podrán autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que el mismo se solicite mediante escrito libre, presentado con 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de los 60 días naturales otorgados por la SE, independientemente de la fecha de la emisión de la prórroga. Si ésta es negada, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, o en su caso, dentro del plazo original de 60 días naturales, deberá cumplir con la obligación de retornar o cambiar de régimen las mercancías.
              Cuando dentro del plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro programa de exportación, las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa.
              En este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado.
      3.3.27.         Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:
      1.        De conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.
              Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
              Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el monto del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
      2.         Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
              La determinación y pago a que se refiere este numeral, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
              Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.
      3.         Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del impuesto general de importación correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
      4.         Cuando no se efectúe el pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN.
              Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
              Se podrán tramitar el pedimento que ampare el retorno y el pedimento complementario, en los términos del artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
              No obstante lo anterior, podrán optar por presentar el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos mencionados en el párrafo que antecede.
              Los pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.
              Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
      a)         Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
      b)         Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
      1)         La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN.
      2)         La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 16.1. de la Resolución del TLCAN.
      3)         La mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
      4)        El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 3.3.8., 5.2.6., numeral 1 y 5.2.8. de la presente Resolución.
      5)         Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y el Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación.
      6)        Se trate de desperdicios.
      3.3.28.         Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional causarán los impuestos a la importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen.
              Para ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
              Las maquiladoras o PITEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a la maquila de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme a la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
      3.3.29.         Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3. numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20., 3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución; lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente:
      1.         Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
      2.         Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
      3.         Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía; y
      4.         Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso.
              Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en esta regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3. numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20., 3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución.
              No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento, se cumple con lo dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3. de la Resolución de la Decisión y 2.2.3. de la Resolución del TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
      3.3.30.        Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley; reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 1o. de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:
      1.         Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
              En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4. de la Resolución de la Decisión o de la regla 6.4. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
              Cuando se haya efectuado el pago del impuesto general de importación en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo del presente numeral y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1. de la Resolución de la Decisión o 5.1. de la Resolución del TLCAELC, la autoridad aduanera de la Comunidad o de la AELC emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda, conforme al segundo párrafo del presente numeral, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión y 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC.
      2.        Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión o el TLCAELC y por lo tanto, no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      3.        Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, se deberá efectuar la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según corresponda, en los términos del numeral 1 de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.
      4.         Cuando no se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con el numeral 1 o cuando se esté a lo dispuesto en el numeral 3, de la presente regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta aquel en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
              Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
      5.         Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
      a)         Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.
      b)         Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, cuando:
      1)         La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6 de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
      2)         El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
      3)         Se trate de desperdicios.
              Se podrá tramitar el pedimento que ampare el retorno en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
              No obstante lo anterior, se podrá optar por presentar el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos mencionados en el párrafo que antecede.
              Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión o el TLCAELC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 1o. de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del impuesto general de importación correspondiente a dichos materiales, conforme a la regla 1.3.9. de la presente Resolución.
      3.3.31.         Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las maquiladoras y las empresas con programa autorizado por la SE, que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia del programa de maquila o de exportación autorizado por la SE.
      3.3.32.         Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas maquiladoras o PITEX las mercancías clasificadas conforme a la TIGIE, en las siguientes fracciones arancelarias: 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.12.99, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01, 1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento conforme al siguiente procedimiento:
      1.         Se tramitarán en la misma fecha ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal a nombre de la empresa maquiladora o PITEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
              En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare la exportación virtual el número de registro del programa de la empresa maquiladora o PITEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que ampare la importación temporal el número de registro como proveedor de insumos del sector azucarero del proveedor residente en territorio nacional que enajena las mercancías.
              Al tramitar el pedimento que ampare la exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de importación temporal que ampara la enajenación de las mercancías.
              Al tramitar el pedimento que ampara la importación temporal, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara la exportación virtual de las mercancías.
      2.         El proveedor residente en territorio nacional deberá anotar en las facturas que para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como proveedor de insumos del sector azucarero, así como el de la maquiladora o PITEX que adquiere la mercancía, para lo cual éstas le deberán entregar previamente copia de la documentación oficial que las acredite como maquiladora o PITEX autorizada
      por la SE.
      3.         Las maquiladoras o PITEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a esta regla, deberán transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o el de la autorización del apoderado aduanal, según corresponda, y el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme al numeral 1 de la presente regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
              Cuando los pedimentos no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación virtual y la maquiladora o PITEX que haya adquirido las mercancías no podrá considerar que las mismas se encuentran bajo el régimen de importación temporal.
      3.3.33.        Para los efectos del artículo Segundo transitorio del Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y del Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, ambos publicados en el DOF el 13 de Octubre de 2003 y los artículos 28 y 23 del Decreto para el fomento y operaciones de la industria maquiladora de exportación y el Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, respectivamente, las personas morales que obtengan un programa de maquila o PITEX, deberán en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del programa correspondiente por parte de la SE, ratificar los datos que correspondan a su domicilio fiscal y de los domicilios registrados en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, presentando el “Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En el caso de que las maquiladoras o PITEX no hayan actualizado sus datos ante el RFC, referentes a su domicilio fiscal o de los domicilios donde realicen sus operaciones, deberán actualizarlos utilizando el formato denominado “Avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, presentado previamente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio.
              En el caso de que los datos ratificados por las maquiladoras o PITEX en el “Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación.” no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por la Administración Local de Recaudación que corresponda, dichos domicilios se considerarán como no localizables.
      3.3.34.        Las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX, autorizados por la SE, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades, desaparezcan o se extingan, deberán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas maquiladoras o PITEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el programa de maquiladora o PITEX o la ampliación del mismo, en los siguientes casos:
      I.          Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más empresas maquiladoras o PITEX y subsista una de ellas;
      II.          Cuando derivado de la fusión de sociedades, resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas maquiladoras o PITEX; o
      III.          Cuando derivado de la escisión de una sociedad, la empresa titular de un programa de maquila o PITEX se extinga.
              La transferencia deberá realizarse mediante la presentación de un pedimento que ampare el retorno virtual a nombre de la empresa que desaparezca o se extinga y un pedimento que ampare la importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe las mercancías conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución, asentando la clave que corresponde conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin el pago de DTA.
              Las transferencias a que se refiere esta regla deberá efectuarse en los siguientes plazos:
      I.          Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de sus programas de maquila o PITEX; y
      II.         Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de cancelación de sus programas de maquila. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la empresa maquiladora o PITEX que surja o subsista, se podrá optar por lo siguiente:
      1.         Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la empresa maquiladora o PITEX introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.
      2.         Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la empresa maquiladora o PITEX introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la empresa maquiladora o PITEX que surja o subsista.
              En el caso de requerir un plazo mayor, la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado cuando menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo correspondiente. Si la solicitud de prórroga no es presentada en el plazo establecido, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, deberá retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen, de dichas mercancías.
              La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías podrá aplicar la tasa prevista en el Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial, o la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal cuente con el registro para operar el programa correspondiente o con la autorización para aplicar dicha regla.
      3.3.35.        Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas maquiladoras y PITEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez dentro del plazo de los dos meses siguientes, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tramitó el pedimento con clave A1 que pretenda rectificarse, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave J1 o J2, según corresponda conforme a lo siguiente:
      1.         Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley y que los productos exportados se encontraban registrados en el programa de maquila o PITEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de copia simple del pedimento de exportación con clave A1 y una relación de los pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el número de patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; y la descripción, clasificación arancelaria y cantidad de la mercancía objeto de retorno, así como copia del programa de maquila o PITEX al amparo del cual se realizó la exportación, debiendo exhibir el original para su cotejo.
      2.         Deberá presentar un escrito ante la aduana en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su sistema automatizado de control de inventarios refleja fehacientemente que las materias primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a los productos exportados.
      3.         Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
      4.         Para que proceda la rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30., en el pedimento de rectificación se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de las citadas reglas, según corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave A1.
      5.         Se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.
              Lo dispuesto en esta regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme la regla 5.2.6. o 5.2.8. de la presente Resolución asentando en el pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la clave H1, siempre que las mercancías se hubieran retornado dentro del plazo a que se refiere el numeral 3 de la regla 5.2.6.
      3.4. De la Exportación Temporal

      3.4.1.         Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley, procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12 de la presente Resolución, bajo el régimen de exportación temporal para retornar en un plazo no mayor de 6 meses o a más tardar el 30 de septiembre del año en que se emita la opinión favorable, lo que ocurra primero, para lo cual se deberá contar con la opinión favorable de la SE.
              La exportación y el retorno deberán efectuarse mediante pedimento utilizando la clave de pedimento que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución. La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas y se encuentren listadas en el Anexo antes citado.
              Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta regla, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
              La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con esta regla debiendo anexar la opinión favorable de la SE.
      3.4.2.         La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley.
              La exportación temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III de la Ley.
      3.4.3.         Para los efectos del artículo 116 de la Ley, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por un plazo mayor a los establecidos por dicho artículo, siempre que el interesado presente con anterioridad al vencimiento de dichos plazos, solicitud por escrito ante la Administración General o Local Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando la siguiente documentación:
      1.         Copia del pedimento de exportación temporal.
      2.         Copia del pedimento de rectificación cuando se haya optado por ampliar el plazo conforme al artículo 116, segundo párrafo de la Ley.
      3.         Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales por un plazo mayor al previsto en el artículo de que se trate.
      4.         Opinión favorable de la SE, en el caso de mercancías a que se refiere el artículo 116, fracción IV de la Ley.
      3.4.4.         Para los efectos del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva utilizando la clave F4 y, en su caso, se pague el impuesto general de exportación actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal.
      3.4.5.         Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos y los artículos
      3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.
              Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:
      1.        La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
      2.        Su grado de procesamiento.
      3.        Su composición, características o naturaleza.
      4.        Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.
      3.4.6.         Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:
      1.        Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
      2.        Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
              Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 3.2.13., tercer párrafo de la presente Resolución.
              En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 3.4.3. de esta Resolución, presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal.
      3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA

      3.5.1.         El SAT a través de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, podrá otorgar autorización a la persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, para actuar como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México.
              Para obtener dicha autorización, la persona moral deberá acreditar tener un capital social mínimo de $1'000,000.00 íntegramente suscrito y pagado, así como contemplar dentro de su objeto social el garantizar las operaciones de importación y exportación temporales que se realicen al amparo del Cuaderno ATA y expedir los Cuadernos ATA debiendo además presentar el programa de inversión en el que se detalle el monto en moneda nacional de la inversión realizada para prestar los servicios, los costos de los mismos, el número y la ubicación de las oficinas expedidoras.
              Asimismo, deberá anexar a su solicitud fianza por un monto de $450,000.00, expedida a favor de la Tesorería de la Federación, por compañía autorizada en México, la cual será cancelada en el caso de que no se obtenga la autorización correspondiente, o cuando el solicitante se desista de su promoción. Cuando la solicitud sea autorizada, subsistirá la fianza como garantía durante el primer año de actividades.
              Para acreditar los requisitos anteriores, se deberán anexar los siguientes documentos:
      1.         Copia certificada del acta constitutiva de la persona moral y, en su caso, de las modificaciones a la misma.
      2.         Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
      3.         Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
      4.         Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal y una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por éste, en la que se señale que dicho poder no le ha sido revocado.
              La autorización para que la persona moral actúe como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA, estará condicionada a que dentro de un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a aquél en que le fuera notificada dicha autorización, acredite ante la citada Administración Central su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, mediante la exhibición de la constancia respectiva.
              La autorización se otorgará hasta por un plazo de 15 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Convenio ATA, la presente Resolución y la autorización respectiva.
              La persona moral autorizada conforme a esta regla, podrá a su vez autorizar a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, para que actúen como expedidoras de los documentos que amparen las importaciones o exportaciones temporales y por las cuales se obliga a actuar como garantizadora, para lo cual deberán presentar aviso a la citada Administración Central, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que las hubieren autorizado, anexando escrito mediante el cual asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que se generen por el no retorno de la mercancía.
              La persona moral que obtenga la autorización, estará a lo siguiente:
      1.         Anualmente deberá otorgar una garantía global para cubrir los posibles créditos fiscales de las importaciones temporales que se efectúen a territorio nacional al amparo de los cuadernos ATA. Dicha garantía se otorgará por un monto equivalente al valor promedio mensual de las importaciones temporales efectuadas durante el año de calendario anterior, amparados con los cuadernos ATA expedidos por la persona moral y, en su caso, por las personas morales que ella hubiera autorizado para expedirlos.
      2.        Deberá presentar en enero de cada año, a la Administración Central de referencia, un informe de las operaciones realizadas en territorio nacional al amparo de los Cuadernos ATA expedidos directamente o por las personas morales que hubiera autorizado para expedirlos, durante el año de calendario anterior.
      3.        Presentar a la citada Administración Central, la constancia de renovación anual que acredite su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, dentro de los 15 días siguientes a que se obtuvo la misma.
      3.5.2.         El Cuaderno ATA será válido siempre que se haya expedido en el formato contenido en el Anexo del Convenio ATA y se encuentre vigente al efectuarse la importación temporal, no presente tachaduras, raspaduras ni enmendaduras y haya sido llenado en español, inglés o francés. En caso de haber sido llenado en un idioma distinto, deberá anexarse una traducción al español.
              La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el Cuaderno ATA. En ningún caso se podrá transferir el beneficio de la importación temporal a persona distinta de aquella que aparezca como titular del Cuaderno ATA.
              La vigencia del Cuaderno ATA no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Los plazos establecidos para el retorno de las mercancías importadas al amparo del Cuaderno ATA, en ningún caso podrán exceder del plazo de vigencia del mismo.
              En caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA, que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional, se podrá utilizar un cuaderno sustituto para amparar su legal estancia y su retorno al extranjero, a solicitud de la persona que haya expedido el cuaderno. En este caso, el importador deberá presentar ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, un aviso por escrito en el que señale la causa de la sustitución, el número del cuaderno original, fecha de expedición del cuaderno sustituto y periodo de vigencia de la importación temporal, al que anexe copia simple de acta de hechos levantada ante la autoridad competente.
              El cuaderno sustituto deberá contener la leyenda “cuaderno sustituto” y el número de cuaderno que sustituye, en la cubierta y en el folio de reexportación. La fecha de vencimiento deberá ser la misma que la indicada en el cuaderno original.
      3.5.3.         Para los efectos del artículo 107, tercer párrafo de la Ley, en lugar del pedimento de importación temporal, se podrá optar por utilizar un Cuaderno ATA, para la importación temporal de las siguientes mercancías:
      1.        Hasta por un año, las destinadas a convenciones y congresos internacionales, en los términos del artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley y del Convenio ATA relativo a las facilidades concedidas a la importación temporal de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar.
      2.        Hasta por 6 meses, las muestras, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley y del Convenio Internacional para Facilitar la importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad.
      3.        Hasta por 6 meses, las que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y que se sujeten a lo dispuesto en el Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional.
              Lo dispuesto en esta regla también será aplicable tratándose de las exportaciones temporales de equipo profesional efectuadas por residentes en México, así como a las muestras y a las mercancías que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales, eventos culturales o deportivos, en los términos del artículo 116, fracción II, incisos b) y c) y la fracción III de la Ley, respectivamente.
      3.5.4.         Las muestras consistentes en material cinematográfico de publicidad se podrán importar temporalmente siempre que se trate de películas que no excedan de 16 mm de ancho y su contenido únicamente consista en imágenes que describan la naturaleza u operación de los productos o equipos cuyas cualidades no puedan ser demostradas con muestras o catálogos. En este caso, será necesario anexar al folio del Cuaderno ATA que conserva la autoridad aduanera, una manifestación por escrito del titular del cuaderno en la que manifieste que el contenido de las muestras es información relacionada con los productos o equipo para venta o comercialización, que son apropiadas para exhibirse a posibles clientes y no para la exhibición al público en general y que no se importen en paquetes que contengan más de una copia de cada película.
      3.5.5.         Las mercancías que se importen o exporten temporalmente o se retornen con Cuadernos ATA, se deberán presentar ante la autoridad aduanera conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su revisión física y documental, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.
              Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento.
              De no detectarse irregularidades, la autoridad aduanera entregará las mercancías de inmediato y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente a la operación aduanera de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del cuaderno.
              Tratándose de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 1 de la presente Resolución, al Cuaderno ATA se deberá anexar un escrito en el que se señale el lugar o lugares en los que se llevará a cabo la exposición, feria, congreso o manifestación similar, de que se trate.
              En el caso de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 2 de la presente Resolución, la autoridad aduanera que efectúe la revisión física y documental de las mercancías, podrá añadir marcas a las muestras cuando lo considere necesario para asegurar su identificación cuando sean retornadas, siempre que las marcas no destruyan su utilidad como muestras.
      3.5.6.         El retorno de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el folio de reexportación o reimportación debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse el retorno de las mismas.
              No obstante lo anterior, se podrá aceptar como prueba del retorno de las mercancías importadas temporalmente, el folio correspondiente debidamente certificado o una certificación emitida por la autoridad aduanera de un país Parte del Convenio ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o retornadas a dicho país.
              Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que los folios de reexportación del Cuaderno ATA correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.
      3.5.7.         Tratándose de la importación temporal de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 1 de la presente Resolución, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del Cuaderno ATA, cuando se trate de:
      1.        Mercancías importadas únicamente para su demostración o que se usen para la demostración de máquinas y aparatos importados temporalmente mediante el Cuaderno ATA, que se consuman o se destruyan en el curso de dicha demostración, siempre que sean de valor y cantidad razonable, tomando en cuenta la finalidad para la que se importaron, la naturaleza de la manifestación y el número de asistentes.
      2.        Mercancías de bajo valor que se usen para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los demostradores o exhibidores de los expositores extranjeros que concurran a la exposición, feria, congreso o manifestación similar y que se destruyan por el sólo hecho de su utilización.
      3.        Catálogos, listas de precios, carteles de publicidad, calendarios y fotografías sin marco, que se destinen a utilizarse como material de publicidad de las mercancías expuestas en la manifestación, siempre que sirvan únicamente para su distribución gratuita al público en general en el lugar del evento.
              Para estos efectos, el importador deberá señalar en el campo C del folio correspondiente del Cuaderno ATA, el número de orden que le corresponda en el campo 1 de la lista general, a cada una de las mercancías que se importen para ser distribuidas o consumidas durante el evento, que no serán retornadas.
              Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de bebidas alcohólicas, tabacos y combustibles.
      3.5.8.         Cuando no se efectúe el retorno de las mercancías importadas temporalmente en el plazo correspondiente, la autoridad aduanera podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de vencimiento del periodo de vigencia del Cuaderno ATA, requerir a la garantizadora el pago de los créditos fiscales derivados del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la importación temporal de mercancías al amparo del Cuaderno ATA. Transcurrido dicho plazo el pago deberá requerirse directamente al importador.
              En este caso, la garantizadora deberá presentar la documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías retornaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá presentar dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad aduanera le hubiere requerido el pago de los créditos fiscales. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación respectiva, la garantizadora deberá pagar provisionalmente el crédito fiscal actualizado, sin que exceda del equivalente al monto total de las contribuciones omitidas adicionado con un 10 por ciento sobre el importe de las mismas.
              Una vez efectuado el pago provisional, la garantizadora contará con un plazo de 3 meses para comprobar que las mercancías fueron retornadas en el plazo autorizado. Transcurrido este plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá carácter de definitivo.
              Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se retornaron fuera del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, podrá requerirse a la garantizadora en el plazo a que se refiere esta regla.
              Lo dispuesto en esta regla no libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal de mercancías al amparo de los Cuadernos ATA.
      3.6. Del Depósito Fiscal

      3.6.1.         Para los efectos de los artículos 119 de la Ley y 19, fracción V de la Ley del IEPS, los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, así como para colocar marbetes y/o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13 de la presente Resolución. Para solicitar la inclusión en dicho anexo de alguna otra bodega o de un nuevo almacén general de depósito, se deberá presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos conforme a la regla 3.6.1.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes y anexar los siguientes documentos:
      1.        Para incluir un nuevo almacén general de depósito:
      a)        Copia certificada del acta constitutiva de la empresa con datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal del almacén solicitante y copia fotostática de los mismos, para el efecto de su cotejo y devolución de los originales.
      b)        Copia de la cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, así como, en su caso, los diversos movimientos efectuados ante el propio RFC.
      c)        Copia de las declaraciones anuales del ISR de los últimos tres ejercicios, así como de los pagos provisionales del último ejercicio y del ejercicio en curso.
      d)        Copia de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales del ejercicio inmediato anterior.
      e)        Copia de la autorización para operar como almacén general de depósito, otorgada por la Dirección General de Seguros y Valores.
      2.         Los almacenes generales de depósito relacionados en el Anexo 13 de la presente Resolución, que deseen incluir alguna otra bodega, deberán anexar copia fotostática legible de:
      a)        Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie en metros cuadrados, el domicilio y la razón o denominación social de la almacenadora.
      b)        Documentos a través de los cuales se acredite la propiedad o el derecho de uso de la bodega y, en el caso, de bodegas habilitadas, además el contrato de habilitación.
      c)        Aviso de uso de locales que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
      3.        Los almacenes generales de depósito que deseen modificar, ampliar o reducir, la superficie fiscal de las bodegas incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución, deberán anexar copia fotostática legible del:
      a)        Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie autorizada y la que se solicita en metros cuadrados, así como el domicilio de la bodega y la razón o denominación social de la almacenadora.
      b)        Aviso de uso de locales de modificación que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
      c)         Contrato de habilitación, en su caso, siempre que con motivo de la modificación de la superficie se hayan reformado las cláusulas del exhibido con la solicitud de autorización para la prestación del servicio.
      4.        Los almacenes generales de depósito autorizados que deseen que en sus instalaciones, se puedan colocar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, deberán presentar copia simple del croquis a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta regla, especificando en el mismo la superficie y el lugar que se destinará para la colocación de los marbetes dentro del área fiscal.
              Cuando se realice cualquiera de los trámites previstos en los numerales 2, 3 o 4 de esta regla, no será necesario anexar copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal por cada solicitud que se presente, siempre que hubieren proporcionado a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes una copia certificada ante notario público de dicho poder y manifiesten bajo protesta de decir verdad que el mismo no ha sido modificado o revocado, caso en el cual deberán presentar copia certificada del nuevo poder.
              La Administración General de Grandes Contribuyentes emitirá la autorización respectiva, previa opinión favorable de la AGA.
              En el caso de que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate de bodegas habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no procederán las autorizaciones a que se refiere esta regla.
              Para los efectos de los artículos 119, fracción II, 121, fracción I de la Ley y 164, fracción III del Reglamento, los almacenes generales de depósito autorizados deberán instalar el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAAI. En el caso de que no se cumpla con este requisito, dejará de surtir efectos temporalmente la autorización de que se trata, hasta que se cumplan dichos requisitos.
              Los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, deberán exhibir en el mes de octubre de cada año, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia simple de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al último ejercicio, así como la declaración anual del ISR por el mismo ejercicio, su incumplimiento dará lugar a la cancelación de la autorización, lo anterior no procederá si la documentación referida, se presenta de manera extemporánea, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 144-A de la Ley.
              Asimismo, procederá la cancelación cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales.
      3.6.2.         Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el cuarto párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.
      3.6.3.         Los almacenes generales de depósito, podrán solicitar la cancelación de la autorización del local(es), de la bodega(s), el patio(s), cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), donde tengan mercancías en depósito fiscal, mediante promoción por escrito, anexando lo siguiente:
      1.         Copia del aviso a sus clientes para que transfieran a otro local autorizado sus mercancías o, en su caso, presenten los pedimentos de extracción correspondientes, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en el primer caso o que se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país en el segundo caso.
      2.         Una relación de las mercancías en depósito fiscal que se encuentren en el local o locales autorizados cuya cancelación se solicita.
      3.         Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal.
      3.6.4.         Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:
      1.         El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:
      a)         Folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
      b)         Nombre y RFC del importador.
      c)         Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
      d)         Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      e)         Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      f)         Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.
      g)         Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      h)         Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE.
      i)         El valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas.
              El agente o apoderado aduanal que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) del presente numeral, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.
      2.         El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en el numeral anterior.
      3.         El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica.
      4.         El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente o apoderado aduanal la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
      5.         El agente o apoderado aduanal deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.
      6.         La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los 4 días hábiles siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.
      7.         Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la carta de cupo electrónica.
              Una vez transmitida la carta de cupo electrónica en los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.
              El plazo a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, es de 20 días naturales, y se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero.
      3.6.5.         Procederá la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo electrónica por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la carta de cupo, la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal que promoverá el despacho.
              Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación de la carta de cupo electrónica. La rectificación de los campos correspondientes a la cantidad y unidades de medida conforme a la TIGIE o fracción arancelaria de la mercancía, sólo procederá cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, en el caso del campo correspondiente al RFC podrá rectificarse siempre que proceda la rectificación del pedimento conforme a la regla 2.13.5. de la presente Resolución.
              Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir un aviso electrónico al SAAI, con la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende rectificar, el aviso de rectificación y los datos que se pretenden rectificar. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada rectificación efectuada.
              El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
              El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.
              El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.
              Procederá la cancelación de la carta de cupo electrónica hasta antes de que sea validada con un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
      3.6.6.         De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su despacho, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten, durante el despacho.
      3.6.7.         Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará a lo siguiente:
      1.        Se entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.
      2.        Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal.
      3.        Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la carta de cupo electrónica deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al SAAI.
      3.6.8.         Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente o apoderado aduanal que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      3.6.9.         El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
      A.         Las mercancías que se encuentren en depósito fiscal en un almacén general de depósito, que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante que expida el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
      1.         Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del Código y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo.
      2.         Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.
      B.         Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      C.         Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      D.         Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      3.6.10.         Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 3.6.9. de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:
      A.         Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto:
      1.         El folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada al que serán trasladadas las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas.
      2.         Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas.
      B.         Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente:
      1.         Folio de la carta de cupo electrónica que ampara las mercancías de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se encuentran las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.
      2.         Folio de la carta de cupo electrónica transmitida por el almacén al que van destinadas, de conformidad con el instructivo de llenado.
      C.         Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción de depósito fiscal con clave K2 y la introducción al depósito fiscal con claves A5, F8, F9 o F2 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
      1.         En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso.
      2.         En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal.
      D.         Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal la clave de pedimento A4 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso y el número de patente del agente aduanal.
              Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 3.6.1. de la presente Resolución deberán imprimir y conservar las cartas de cupo electrónicas en los términos del Código.
      3.6.11.         En caso de destrucción o donación de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir, vía electrónica, los siguientes datos:
      1.         Folio de la carta de cupo electrónica, de acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente.
      2.         Acuse electrónico de validación compuesto de ocho caracteres.
      3.         Las causas, así como la cantidad de mercancías destruidas o donadas, expresadas en unidades de medida de la TIGIE, manifestadas en la carta de cupo electrónica.
      3.6.12.         Para los efectos del artículo 120, fracción III de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberá realizar conforme al siguiente procedimiento, previa autorización de la AGA:
      1.        El apoderado aduanal del almacén general de depósito, promoverá el pedimento de extracción ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, en el que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito.
              El almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere este numeral, mediante agente aduanal, siempre que anexe a la autorización que presente a la AGA, escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de las mercancías.
      2.        El pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
      3.         Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.
      4.         Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.
      3.6.13.         Para los efectos del artículo 165, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
      3.6.14.         Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, deberán:
      A.         Presentar solicitud mediante escrito libre, al cual anexará lo siguiente:
      1.         Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
      2.         Copia certificada de la escritura pública correspondiente, mediante la cual se acredite que dentro de su objeto social se encuentran estas actividades y que cuentan con un capital mínimo fijo pagado de $1'000,000.00, precisando la forma en que está integrado.
      3.         Copia simple del dictamen de estados financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior.
      4.         Copia de las declaraciones anuales de los últimos cinco ejercicios fiscales del ISR y del IVA, tratándose de las del IEPS, deberán presentar copia de las declaraciones anuales o mensuales definitivas correspondientes a ese mismo periodo, para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
      5.         Presentar su programa de inversión que deberá incluir el monto de la inversión, en moneda nacional, especificando las adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor unitario, así como los plazos para su conclusión.
      6.         Anexar los planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización del citado local.
      7.         Presentar propuesta del sistema de control de inventarios en forma automatizada, el cual permita la identificación de la mercancía a través de la utilización de códigos de barra, así como el registro de las entradas, salidas, ventas, traspasos y retornos.
      8.         Efectuar un depósito en la Tesorería de la Federación por la suma de $500,000.00, por cada plaza en donde se solicite la autorización, el cual será devuelto a las personas que no la obtengan.
              Cuando el solicitante se desista de su promoción, antes de que se le otorgue la autorización, deberá presentar una promoción por escrito, ante la autoridad a la que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del depósito efectuado conforme a este numeral.
              Este depósito, quedará como garantía durante los 2 primeros años de actividades, transcurridos los cuales, podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo 141 del Código.
              Además, deberán otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 por cada local adicional que se les autorice en la plaza donde cuenten con un local autorizado.
      9.         Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal.
      B.        Para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, adicionalmente será necesario que los locales sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos. En este caso, el interesado además de cumplir con lo previsto en el rubro A, excepto el depósito a que se refiere su numeral 8, deberá cumplir con lo siguiente:
      1.        Acreditar 5 años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.
      2.        El depósito y la fianza a que se refiere el numeral 8, serán por la suma de $5'000,000.00.
      C.        Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, estarán obligados a:
      1.         Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el del SAT.
      2.         Llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mediante un sistema de control de inventarios.
      3.        Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional.
      4.        Rendir en medios magnéticos un informe trimestral de la mercancía que ingrese, salga o permanezca en cada almacén o tienda autorizada; tratándose de las tiendas autorizadas, el informe incluirá las ventas realizadas, tanto a pasajeros como a las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Este informe deberá rendirse a la AGA, dentro de los 10 primeros días de los meses de enero, abril, junio y octubre e incluirá los movimientos y saldos correspondientes al mes inmediato anterior a aquél en que se rinda el citado informe.
              Dicho informe deberá incluir la mercancía que se reciba dañada o se dañe durante su almacenaje, transporte o exhibición, así como la que se destruya conforme al procedimiento previsto.
      5.        Las ventas de las mercancías deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la Administración General Jurídica, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del Código, en el que se identifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante en términos del artículo 29 del Código en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”.
              La entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto se señale en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, debiendo engrapar el comprobante de ventas en dichas bolsas.
      3.6.15.         Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.
              El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
              Quien hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.
      3.6.16.         Para los efectos del artículo 162 del Reglamento, se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías.
      3.6.17.         Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes ni los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar.
              Tratándose de relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías en los términos del artículo 121, fracción I de la Ley.
              Tratándose de mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de los sectores de cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes, identificadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, podrán ser destinadas al régimen de depósito fiscal, para la exposición y venta, así como para exposiciones internacionales de mercancías en términos de las fracciones I y III, del artículo 121 de la Ley, respectivamente.
              Tratándose de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrán ser objeto de Depósito Fiscal, conforme al artículo 119 de la Ley, siempre que el almacén general de depósito obtenga autorización previa de la AGA.
      3.6.18.         Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los establecimientos de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, podrán vender mercancías de procedencia extranjera a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que:
      I.        Conforme a las Convenciones de Viena y al principio de reciprocidad, o cuando así lo prevean sus convenios constitutivos o de sede, se establezca que tienen derecho a su importación en franquicia.
      II.         Cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Administración General de Grandes Contribuyentes que ampare dichas mercancías, de acuerdo con la solicitud que haya presentado debidamente requisitada la misión u oficina.
      3.6.19.         Para los efectos del artículo 93, primer párrafo de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de depósito fiscal.
      3.6.20.         Para los efectos de los artículos 119, fracción I de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 X 16 cm. como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda “Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal”, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.
      3.6.21.         Para los efectos del artículo 121, fracción IV de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, podrá solicitar ante la AGA, autorización para continuar desempeñando las actividades que le fueron autorizadas, siempre que haya satisfecho los requisitos establecidos en dicha autorización.
              Las empresas a que se refiere el párrafo anterior, podrán acogerse a los siguientes beneficios:
      1.        Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, para la enajenación de vehículos importados en definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en lugar de entregar el pedimento de importación al adquirente, podrán consignar en las facturas de venta expedidas para cada vehículo, el número y fecha del pedimento, así como la aduana por la cual se realizó la importación, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 29-A del Código.
               Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.
      2.        Para los efectos de la regla 3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
      3.        Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a 2 años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.
              Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal.
              Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de transporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
      4.        Podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción.
              En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo.
      5.        Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los requisitos acordados en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.
              Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación.
      6.         Para los efectos del artículo 87 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
      a)         Presentar aviso de destrucción mediante el formato 45 del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, en el que se señale el calendario anual de destrucciones, mismo que deberá de presentarse cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción del ejercicio.
              Para las destrucciones subsecuentes se deberá presentar el aviso cuando menos 5 días antes de la fecha en que se pretende efectuar la misma, señalando las condiciones materiales de la mercancía, el día y hora hábiles, el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en cantidad la mercancía que se destruye.
              Cuando el aviso no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 5 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
              Cuando se trate de empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el aviso a que se refiere este inciso ante la Administración General de Grandes Contribuyentes.
      b)         Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso.
      c)         La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que fue levantada a la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la presente regla.
      d)         La empresa deberá transmitir la información relativa a la cantidad, peso o volumen de las mercancías objeto de las destrucciones realizadas durante el periodo de un mes a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a través de su sistema electrónico enlazado con el Centro de Procesamiento Nacional de Datos, a más tardar en un plazo de 15 días naturales, contado a partir del día siguiente a aquél en que se levante la última acta de hechos.
      e)         Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el Código.
      f)         El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá a la Administración Central de Informática una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.
              No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore.
      7.        Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una maquiladora o PITEX que cuente con autorización de empresa certificada en los términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la maquiladora o PITEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento V3 que forma parte del Apéndice 2, el Anexo 22 de la presente Resolución.
      8.         Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente:
      a)        Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques.
      b)        Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los racks, palets, separadores o envases, vacíos, y solicitará el mismo día, vía fax, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura.
              Lo dispuesto en este numeral, podrá ser aplicable a las empresas maquiladoras o PITEX que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases, vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:
      a)        Para el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos ante la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero de la AGA, el cual deberá contener la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del programa de maquila o PITEX, correspondiente.
      b)         Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo autorizó, en los términos del inciso b) del presente numeral.
      3.6.22.         Para los efectos del artículo 119 de la Ley, la AGA podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito certificados, para lo cual las personas morales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañando la siguiente documentación.
      1.         Copia simple de la autorización de almacén general de depósito vigente, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y en su caso, para la colocación de marbetes y/o precintos.
      2.         Original del dictamen emitido por la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. al almacén general de depósito a certificar, con base a la visita y revisión de que el almacén cumple con los lineamientos establecidos por la AGA en el “Manual de Procedimientos de Control y Operación del Depósito Fiscal”.
              La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. El registro estará vigente por el plazo de un año.
      3.6.23.         Para los efectos del artículo 119 de la Ley, las personas morales que cuenten con el registro a que se refiere la regla 3.6.22. de la presente Resolución, podrán optar por lo siguiente:
      1.         Podrán permitir que se destinen mercancías al régimen de depósito fiscal, cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin necesidad de que los contribuyentes que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1., rubro B de la presente Resolución.
      2.         Podrán permitir se destinen mercancías al régimen de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que los extranjeros que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
      3.         Podrán destinar al régimen de depósito fiscal las mercancías a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 3.6.17. de la presente Resolución, sin necesidad de contar con la autorización previa de la AGA.
      4.         Tratándose de operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.12. de la presente Resolución, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrán efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado para su introducción.
              Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla, no será aplicable cuando se efectúe la extracción de las mercancías del régimen de depósito fiscal.
      3.6.24.         Para los efectos de la regla 3.6.22. de la presente Resolución, la AGA podrá renovar el registro a las personas morales que presenten una solicitud en los términos de dicha regla, anexando la ratificación del dictamen emitido por la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. y acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos establecidos para su inscripción.
              La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
      3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior

      3.7.1.         Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey, Apodaca, Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; entre la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Del Norte”, Apodaca, Nuevo León, y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey; de la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas; así como de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Guanajuato, en Silao, Guanajuato a la Sección Aduanera de León, Guanajuato, dependientes de la Aduana de Querétaro, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.
      3.7.2.         Para los efectos del artículo 125, fracción III de la Ley, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme al artículo 37 de la Ley, el agente o apoderado aduanal que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente en programas de maquila o PITEX para su retorno al extranjero, deberá presentar el pedimento de exportación o factura ante el módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.
      3.7.3.         Para los efectos del artículo 127, primero y tercer párrafos de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación deberán:
      1.         Determinar provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa.
      2.         Presentar ante el módulo del mecanismo de selección automatizado el pedimento de tránsito, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho. En este supuesto no será necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
      3.         Formular un pedimento de tránsito por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos:
      a)        Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
      b)         Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
      c)         Animales vivos.
      d)         Mercancías a granel de una misma especie.
      e)         Láminas metálicas o alambre en rollo.
      f)         Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.
      g)         Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
              En los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento de tránsito. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Tránsito Parcial de Mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos se presentará la Parte II. que corresponda al vehículo de que se trate.
              Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la forma denominada “Pedimento de Tránsito. Parte II. Tránsito Parcial de Mercancías” que le corresponda.
      4.         Anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, excepto cuando se realicen las operaciones a que se refiere la regla 1.4.7. de la presente Resolución.
              Para los efectos de la presente regla y del artículo 127, fracción III de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones se deberán anexar al pedimento de importación correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento de tránsito.
      3.7.4.         Para los efectos del artículo 128, primer párrafo de la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o PITEX, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo.
              El aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, deberá presentarse ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
              Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
      3.7.5.         Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 167, primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes:
      1.         Textiles.
      2.         Confecciones.
      3.         Calzado.
      4.         Aparatos electrodomésticos.
      5.         Juguetes.
      6.         Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a H) de la Ley del IEPS.
      7.         Llantas usadas.
      8.        Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la “Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el 29 de marzo de 2002, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
      9.        Aparatos electrónicos.
      3.7.6.         Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, mediante “Pedimento de Rectificación al Pedimento de Tránsito” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, en la aduana de origen, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de las mercancías en tránsito.
              Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento de importación con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, para lo cual se deberá anexar el pedimento de tránsito y el de rectificación al pedimento de importación.
              En este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despacharon las mercancías.
      3.7.7.         Las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:
      1.         Tratándose del tránsito interno a la importación:
      a)         Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos previstos en la regla 3.2.13. de la presente Resolución, la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.
      b)        La empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma".
      c)         La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento de tránsito interno, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
      d)         Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución, en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
      2.         Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno:
      a)         Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
      b)        La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 3.2.13. de la presente Resolución, el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
              Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en su caso, así como a las normas de operación para facilitar la revisión de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que emita la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero.
      3.7.8.         Para los efectos del artículo 171 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán inscribirse en el padrón de tránsitos interfronterizos.
              Cuando las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de origen.
              Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos interfronterizos, siempre que el vuelo sea directo y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interfronterizo que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el “Engomado Oficial para control de Tránsito Interno por Vía Aérea” que se encuentra contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.
              Los tránsitos interfronterizos deberán arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución.
      3.7.9.         Para los efectos del artículo 131, fracción lll de la Ley, el agente aduanal estará a lo siguiente:
      1.         Presentar el pedimento de tránsito ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada, para que éste certifique el monto del DTA conforme lo establece el artículo 38 de la LFD y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la de salida.
              En este caso no será necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
      2.         Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de la presente Resolución, las mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
              Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo.
              En los demás casos, se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
      3.         Además de la información prevista en el instructivo de llenado del pedimento de tránsito, proporcionará la siguiente:
      a)         Determinar el impuesto general de importación en términos de la regla 3.7.3. de la presente Resolución.
      b)         El valor en aduana de las mercancías.
      c)         Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, en términos del artículo 133 de la Ley, el agente aduanal anotará en el reverso del pedimento de tránsito la siguiente leyenda:
              “_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.
              Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
              Tratándose del tránsito internacional que efectúen los transmigrantes, no se requerirá contratar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
      3.7.10.         Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.
      3.7.11.         Los interesados en prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, una vez que hayan obtenido el registro en el padrón de empresas transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito ante la AGA, deberán solicitar autorización mediante el formato denominado “Solicitud de Autorización para que las Empresas Transportistas Presten el Servicio de Consolidación de Carga por Vía Terrestre, bajo el Régimen Aduanero de Tránsito Interno conforme a la regla 3.7.11.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica, según corresponda.
              Para los efectos de esta regla, a la solicitud de las personas morales interesadas en ser autorizadas se deberá anexar la documentación que a continuación se señala:
      1.         Testimonio notarial del acta constitutiva de la persona moral donde se acredite que su objeto social es la consolidación de carga.
      2.         Copia certificada del testimonio de la escritura pública en la que se otorgue la representación de la persona que firme la solicitud.
      3.         Comprobante de domicilio del contribuyente, conforme a la regla 2.2.1.
      4.         Copia certificada de la carta compromiso que celebren con el agente aduanal para realizar las operaciones de consolidación, señalando el nombre y número de patente del mismo y que contenga la siguiente leyenda:
              “Por la presente, manifiesto mi compromiso para efectuar todos los trámites relativos a mi función en las operaciones de consolidación que realice esta empresa, bajo el régimen de tránsito interno como lo establece la Ley Aduanera y me obligo a seguir los lineamientos del procedimiento que para tal efecto determine el SAT, los cuales me serán dados a conocer por la empresa, en el momento en que se emita la autorización respectiva”.
      5.         Relación de los vehículos que se van a destinar al transporte de mercancías en los términos de esta regla, acompañada de una copia certificada de los permisos otorgados por las autoridades competentes para la prestación del servicio público federal de carga. Los vehículos deberán reunir los siguientes requisitos de seguridad:
      a)        La caja o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga.
      b)         Los pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar.
      c)        Tanto las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados.
      d)        Las puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta.
      6.         Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica, según corresponda.
      7.         Acreditar que se encuentra inscrita en el padrón de empresas transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito que para tal efecto lleva la AGA.
      8.         Acreditar que tiene en concesión un recinto fiscalizado, o en su defecto presente contrato celebrado con el recinto fiscalizado al que destinará en todos los casos las mercancías sujetas a este régimen.
      9.         Acreditar que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, con copia fotostática de las declaraciones anuales del ISR de los tres últimos ejercicios.
      10.         Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal.
              Las personas autorizadas para prestar el servicio de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán exhibir anualmente la actualización de la garantía en los términos del numeral 6 de esta regla, acompañada de copia de la declaración anual del ISR por el ejercicio inmediato anterior. Su incumplimiento dará lugar a la cancelación del registro en términos del procedimiento establecido en el artículo 144-A de la Ley.
              Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales o utilice vehículos no autorizados por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal adscrita a la Administración General Jurídica según corresponda, para la prestación del servicio no se otorgará la autorización a que se refiere esta regla y de igual forma, en caso de haberse concedido, se procederá a la cancelación del registro en términos del procedimiento establecido en el artículo 144-A
      de la Ley.
              Las empresas consolidadoras deberán cumplir con las disposiciones que establece la Ley, así como con todas las normas del procedimiento que para tránsitos internos consolidados determine el SAT, mismo que se señalará en la autorización que se otorgue al interesado.
              Las personas que cuenten con autorización para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, de conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsito interno mediante dicho procedimiento, inclusive tratándose de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución.
              Lo dispuesto en esta regla, será aplicable para los interesados en prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, excepto lo dispuesto en los numerales 5 y 7.
      3.7.12.         Las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
      1.        Tramitar a nombre de la empresa consolidadora de carga el pedimento de tránsito interno a la importación o exportación que ampare el total de bultos por contenedor, remolque o semirremolque, anexando un manifiesto de carga en el que se declare el nombre, domicilio, descripción, cantidad y valor de la mercancía de cada uno de los consignatarios.
      2.         Presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos de tránsito interno a la importación o a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho según corresponda.
              Tratándose de la consolidación de mercancía para el tránsito interno a la exportación, las empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la mercancía dentro del recinto fiscalizado autorizado para recibir mercancías consolidadas. Una vez que el pedimento de tránsito a la exportación haya sido presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que le corresponda reconocimiento aduanero, éste se deberá realizar en el recinto fiscalizado.
      3.         Tratándose del tránsito interno a la importación, la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se deberá observar lo dispuesto en el inciso c), del numeral 1, de la regla 3.7.7. de la presente Resolución.
              Tratándose del tránsito interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de salida, se deberá observar lo dispuesto en el inciso b), del numeral 2, de la regla 3.7.7. de la presente Resolución.
      4.         Efectuar la desconsolidación en el recinto fiscalizado autorizado para recibir la mercancía consolidada, entregar el documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes consignatarios debidamente revalidado.
      3.7.13.         Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley, quienes promuevan el tránsito interno de mercancías por ferrocarril entre las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán observar lo siguiente:
      A.         Para efectuar el tránsito interno a la importación:
      1.         Al momento del cruce fronterizo, la autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a que se refieren las reglas 3.2.13. y 3.7.7. de la presente Resolución.
      2.         Declarar conforme al instructivo de llenado del pedimento de tránsito, el número de bultos, valor y descripción de la mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se requiera anexar ésta.
      3.         No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
      4.         Anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.
      5.         Presentar el pedimento de tránsito ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada en el inicio del tránsito como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.
      6.         De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento de tránsito contra el que físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.
      7.         Al arribo del convoy a la aduana de despacho, de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar que los contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que corresponden al pedimento de tránsito que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.
      B.         Para efectuar el tránsito interno a la exportación:
      1.        Previo al inicio del tránsito, la empresa concesionaria del transporte ferroviario presentará en la aduana de despacho los documentos señalados en la regla 3.7.7., numeral 2, inciso a) de la presente Resolución y activará el mecanismo de selección automatizado.
      2.        De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de despacho, el mismo se practicará en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley, y posteriormente se presentará el aviso de tránsito a la exportación.
      3.        La conclusión del tránsito se realizará una vez que el tirón haya salido del país, mediante la presentación de la lista de intercambio, y se activará el mecanismo de selección automatizado. En el caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
      4.        No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
              Por las operaciones que se realicen en los términos de esta regla, no se requerirá anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 127, fracción III de la Ley, así como tampoco que la empresa transportista se encuentre inscrita en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la fracción V de dicho artículo.
      3.7.14.         Para los efectos del artículo 131 de la Ley, procederá el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera por territorio nacional con destino a los Estados Unidos de América, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada para ser enviadas a las Aduanas de salida de Tijuana, Tecate o Mexicali, siempre que se observe el siguiente procedimiento:
      1.        El agente aduanal presentará el pedimento de tránsito ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada, donde se iniciará el tránsito, para que se certifique el monto del DTA conforme a lo establecido en el artículo 38 de la LFD y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2 de la presente Resolución, y deberá activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.
      2.        El tránsito deberá efectuarse dentro de un plazo de 24 horas y conforme a las siguientes rutas fiscales:
      a)         De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera Mesa de Otay, B.C., de la Aduana de Tijuana por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque La Gloria, del entronque La Gloria por la carretera federal Ensenada Tijuana número 1 libre a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.
      b)         De la Aduana de Ensenada a la Aduana de Tecate por la carrera federal número 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la Aduana de Tecate.
      c)         De la Aduana de Ensenada a la Aduana de Mexicali por la carretera federal 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque el Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali, B.C., número 3 libre hasta la Aduana de Mexicali.
      3.        Al pedimento de tránsito se deberán acompañar los siguientes documentos:
      a)        La garantía a que hacen referencia los artículos 84-A y 131, fracción I de la Ley y la regla 1.4.6. de la presente Resolución.
      b)        Copia simple del conocimiento de embarque revalidado en original por la empresa porteadora en los términos del artículo 36, fracción I, inciso b) de la Ley y de la regla 2.6.2. de la presente Resolución.
      4.         Además de la información prevista en el instructivo de llenado del pedimento de tránsito, se proporcionarán los siguientes datos:
      a)         Determinación provisional del impuesto general de importación en términos del numeral 1 de la regla 3.7.3. de la presente Resolución.
      b)         El valor en aduana de la mercancía.
      5.         De conformidad con el artículo 131, fracción III de la Ley, el traslado de las mercancías deberá realizarse por empresas registradas en los términos de la regla 2.2.12. de la presente Resolución, en cuyo caso el responsable del tránsito será la empresa transportista, debiendo para tal efecto anotarse al reverso del pedimento de tránsito la siguiente leyenda.
              “_____(nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.
              Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
      6.         El pedimento y las mercancías motivo del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el módulo de arribos de tránsitos de la aduana de salida.
      7.         De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de inicio del tránsito, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento de tránsito contra el que físicamente ostenten los medios de transporte.
      8.         De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de salida, éste se practicará en los términos del numeral anterior y se realizará el conteo de los bultos.
      3.7.15.         Para los efectos del Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril en los corredores multimodales que a continuación se indican:
      1.        Tránsito internacional iniciando en la Aduana de Lázaro Cárdenas y concluyendo en la Aduana de Nuevo Laredo.
      2.        Tránsito internacional iniciando en la Aduana de Manzanillo y concluyendo en la Aduana de Ciudad Juárez.
      3.        Tránsito internacional iniciando en la Aduana de Manzanillo y concluyendo en la Aduana de Nuevo Laredo.
              Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla deberán observar lo siguiente:
      1.        Las empresas de transportación marítima, al transmitir la información a que se refiere la regla 2.4.5. de la presente Resolución, deberán identificar los contenedores que serán destinados al régimen de tránsito internacional.
      2.        El agente o apoderado aduanal deberá presentar el pedimento de tránsito ante el módulo bancario establecido en la aduana de inicio, para que éste certifique el monto del derecho de tránsito internacional conforme lo establece el artículo 38 de la LFD y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución, y activar el mecanismo de selección automatizado. En este caso no será necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
      3.        Además de la información prevista en el instructivo de llenado del pedimento de tránsito, proporcionará la siguiente:
      a)        Impuesto General de Importación determinado en términos de la regla 3.7.3. de la presente Resolución.
      b)        Valor comercial de las mercancías.
      c)        El agente aduanal anotará en el reverso del pedimento de tránsito la siguiente leyenda:
              “_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ______(anotar el número de registro ante la aduana)_______ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.
              Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
      4.         Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $600,000.00 con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía deberá ser otorgada por la empresa concesionaria del transporte ferroviario.
      5.        De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de inicio, ésta se limitará al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento de tránsito contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.
      6.         La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá transmitir electrónicamente a la AGA, la información requerida conforme a los lineamientos que establezca la propia AGA.
      7.        Una vez que la empresa concesionaria del transporte ferroviario reciba el acuse electrónico de validación de la información a que se refiere el numeral anterior por parte de la aduana, procederá a cargar los contenedores a las plataformas designadas.
      8.        El traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días naturales.
      9.        La empresa ferroviaria deberá presentar el pedimento de tránsito ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.
      10.         En el caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos del numeral anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.
      11.         La conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
              Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 3.7.10. de la presente Resolución, las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17 de la presente Resolución podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de esta regla.
      3.7.16.         Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el siguiente procedimiento:
      1.        El interesado presente un aviso a la Aduana de Veracruz mediante escrito libre previo al arribo de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del tránsito internacional.
      2.        El agente aduanal cumpla con lo dispuesto en la regla 3.7.9., numerales 1 y 3 de la presente Resolución.
      3.        Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito internacional, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $100,000.00, con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución.
      4.         En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de despacho a fin que en esta última se practique la revisión documental del pedimento y de los documentos que se le acompañen.
      5.         El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 días naturales.
      6.         Procederá el tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.
      7.         Cuando la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento de tránsito un escrito libre en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las mercancías de comisariato.
              Para los efectos de esta regla, se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:
      1.        Productos alimenticios.
      2.        Bebidas alcohólicas.
      3.        Bebidas no alcohólicas.
      4.        Artículos de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.
      5.        Artículos y utensilios para el servicio de mesa y cocina.
      6.        Productos editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.
      7.        Productos textiles y sus manufacturas.
      8.        Mobiliarios de servicio en general.
      9.         Artículos eléctricos y electrónicos.
      10.        Equipos de seguridad.
      3.7.17.         Para los efectos del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:
      A.        Tratándose del tránsito interno a la importación:
      1.        El agente aduanal elaborará el pedimento de tránsito, en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.
      2.        En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.
              En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.
      3.        La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.
      4.        La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento de tránsito interno a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.
              En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista.
              Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos de tránsito iniciados.
      5.        En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos de tránsito y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.
      6.         En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos de tránsito y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
      7.        En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento de tránsito en los términos de la regla 3.7.6. de la presente Resolución.
      B.        Tratándose del tránsito Interno a la exportación:
      1.        En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o factura en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.
              Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.
      2.        El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución o con la factura, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
      3.        Se deberá presentar el pedimento de tránsito interno ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 4 de la presente regla.
      4.        La aduana de destino recibirá los pedimentos de tránsito y procederá a la conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y en su caso, con las imágenes de rayos gamma.
              Para los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:
      1.        Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.
      2.        La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.
      3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados

      3.8.1.         Para los efectos del artículo 135 de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, son los que se dan a conocer en el Anexo 20 de la presente Resolución.
              Las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del párrafo cuarto del artículo 135 referido, deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor.
      3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico

      3.9.1.         Para los efectos del artículo 135-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la AGA, anexando los siguientes documentos:
      1.         Copia certificada del acta constitutiva, con la integración y titulares del capital social actual, en la cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $600,000.00 y, en su caso, modificaciones a la misma, en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
      2.         Copia certificada del documento con el cual se acredite el legal uso o goce del inmueble por un plazo mínimo de 10 años.
      3.         Autorización del inmueble habilitado para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, donde se ubique el inmueble por el que se solicita la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
      4.         Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
      5.         En el caso de personas morales que se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen o en el registro de empresas certificadas, a que se refieren los artículos 100 y 100-A de la Ley; que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, o con programa de maquila, PITEX, ECEX o ALTEX por parte de la SE, deberán manifestarlo indicando el número de registro o autorización que les haya sido asignado.
      6.         Curriculum vitae de cada uno de los socios y de los miembros del Consejo de Administración, bajo protesta de decir verdad.
      7.         Resumen de la trayectoria de la persona moral solicitante.
      8.         Descripción general de las actividades o servicios que se pretendan desarrollar dentro del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 135-B, primer párrafo
      de la Ley.
      9.         Programa de inversión, el cual contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones a realizar, señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión y los plazos en que se efectuarán las inversiones.
      10.         Los planos en los que se identifique la superficie en que se pretenda operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
      11.         La propuesta deberá considerar la instalación de circuito cerrado de televisión y demás medios de control conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
              Cuando el solicitante sea un almacén general de depósito que cuente con autorización para operar el régimen de depósito fiscal, únicamente estará obligado a presentar copia simple del acta constitutiva y la documentación a que se refieren los numerales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de la presente regla.
               Cuando se presente la solicitud de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para la elaboración, transformación o reparación, adicionalmente a lo dispuesto en la presente regla, se estará a lo siguiente:
      a)        Para los efectos del numeral 1 de la presente regla, se deberá acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $1,000,000.00.
      b)        Anexar una descripción detallada del proceso productivo que incluya la capacidad instalada de la empresa para procesar las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
      c)        Anexar un listado que contenga la descripción comercial, así como la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE, de los productos que resultarían de los procesos de elaboración, transformación o reparación, así como para cada uno de ellos, la descripción comercial y la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE de las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico para llevar a cabo dichos procesos.
              Para los efectos de la presente regla, la AGA emitirá la autorización correspondiente en un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
      3.9.2.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135-A, penúltimo párrafo de la Ley, las personas autorizadas en términos del propio artículo, estarán obligadas a lo siguiente:
      1.         Garantizar el interés fiscal en una cantidad de $1,500,000.00 por el primer año de operación, mediante fianza otorgada a favor de la Tesorería de la Federación, la cual deberá renovarse anualmente durante el mes de enero.
      2.         Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el del SAT, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas.
      3.         Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley.
      4.         Dar aviso a las autoridades aduaneras cuando se presuma la comisión de una infracción de las previstas por la Ley o el Código dentro del recinto.
      5.         Cuando se extraiga mercancía para destinarse a alguno de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 135-D, fracciones I, IV y V de la Ley, entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas que les sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos.
      6.         Dar aviso de inmediato a las autoridades cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden, caso en el cual retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.
      3.9.3.        Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto
      de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta y distribución, deberán de cumplir con
      lo siguiente:
      A.        Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que no estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, las mercancías se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
      1.         Previo a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado estratégico deberán efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI.
      2.         Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a) y b) de la Ley. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el formato de aviso.
      3.         Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de los datos correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
      B.         Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, para destinar las mercancías al régimen se deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
      1.         Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento.
      2.         Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas, efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
      C.         Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
      1.         Previo a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado estratégico, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando que se trata de mercancía nacional o nacionalizada; y la persona que enajena o transfiere las mercancías deberá asentar en el pedimento que ampare la exportación el número del aviso y concluir el despacho a la exportación de las mercancías.
              Cuando la persona que transfiere o enajena las mercancías efectúe la exportación mediante pedimento consolidado en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el párrafo anterior, por cada una de las remesas.
      2.         Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, anexando la factura, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el formato de aviso.
      3.         Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de los datos correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
      3.9.4.        Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.3. y 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, en el mismo estado, del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá cumplir con lo siguiente:
      A.        Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
      1.         Previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico se deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía extranjera o de mercancía nacional o nacionalizada, mismo que será impreso con el acuse electrónico del SAAI.
      2.         Presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando la factura, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el formato de aviso.
      B.         Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
      1.         La persona que enajena o transfiere las mercancías, previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía extranjera y si la misma es originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México; o de mercancía nacional o nacionalizada. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI y se deberá de entregar una copia a la persona que adquiere o recibe las mercancías para su importación definitiva.
              Para los efectos del párrafo anterior, la declaración de que la mercancía califica como originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México se podrá efectuar con base a que cuenta con el documento de origen válido conforme al tratado o acuerdo comercial correspondiente o con base a la declaración recibida en el formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico” a que se refiere la regla 3.9.5. de la presente Resolución.
              En el caso de que la mercancía sea enajenada por un residente en el extranjero de un país Parte de un tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México, el mismo podrá expedir el documento de origen correspondiente con base en el cual la persona que adquiere o recibe las mercancías para importación definitiva pueda aplicar la preferencia arancelaria que corresponda.
      2.         La persona que adquiere o recibe las mercancías deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento de importación definitiva, indicando en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, pudiendo aplicar las preferencias arancelarias de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales celebrados por México conforme a lo declarado en la copia del formato de aviso a que se refiere el numeral 1 del presente rubro o con base al documento de origen a que se refiere el tercer párrafo de dicho numeral e indicar el número del aviso correspondiente.
               En este caso, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo 135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
      3.         La persona que adquiere o recibe las mercancías deberá presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, con el pedimento y los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley, así como con copia del aviso a que se refiere el numeral 1 del presente rubro. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos y en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
               Para los efectos de este rubro, la persona que extraiga las mercancías del recinto fiscalizado podrá efectuar la importación definitiva de las mismas, siempre que cumpla con lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente rubro.
      C.         Tratándose del retiro de mercancías para destinarse al régimen de importación temporal por maquiladoras o empresas PITEX; o al régimen de depósito fiscal, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme al procedimiento establecido en el rubro B de la presente regla, con los pedimentos de importación temporal o de introducción al régimen de depósito fiscal, según corresponda, a nombre de la empresa que adquiere o recibe las mercancías.
      3.9.5.        Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías en el mismo estado sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
      A.         Tratándose de la transferencia de mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico; o de la transferencia de mercancías de una persona autorizada en un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a la misma persona en otro recinto habilitado, se deberá efectuar la transmisión electrónica del formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, tanto por la persona que transfiere las mercancías como por la persona que las recibe.
              El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso que transmita la persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del SAAI y con la factura o nota de remisión.
      B.         Tratándose de la transferencia de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, se deberá efectuar por la persona que transfiere las mercancías, la transmisión electrónica del formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución y la persona que las recibe deberá elaborar un pedimento en los términos de la regla 3.9.3., rubro B de la presente Resolución con el que se destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
              El traslado de las mercancías se deberá efectuar en un plazo de 20 días naturales y ampararse con la impresión del aviso que transmita la persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del SAAI; copia del pedimento con el que se destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías y con la factura o nota de remisión.
              Si el traslado de la mercancía se efectúa por medio de transporte carretero, éste se podrá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
              Para los efectos de esta regla, la persona que transfiera las mercancías deberá declarar en el aviso, si la mercancía califica como originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México y/o el número de documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de cuotas compensatorias y cupos; y entregar copia del aviso a la persona que recibe las mercancías.
              Para los efectos de la presente regla, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por faltantes, se deberá de efectuar la transmisión electrónica del aviso con los datos correctos o efectuar la rectificación del pedimento, según corresponda conforme a los rubros A o B de la presente regla, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se recibieron las mercancías e informar a la persona que transfirió las mercancías a efectos de que esta última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la corrección de los datos del aviso en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la empresa que le transfirió las mercancías, será quien deba de tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías faltantes. En el caso de que las mercancías no arriben en el plazo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la regla 2.12.12. de la presente Resolución y en caso de no arribo, la persona que transfirió las mercancías deberá tramitar un pedimento de importación definitiva por las mismas en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución.
      3.9.6.        Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto de elaboración, transformación o reparación, deberán de cumplir con lo siguiente:
      A.         Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras, se destinarán al régimen mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
      1.         Deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b), c) y d) de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
      2.         Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas, efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico. Lo anterior, sujeto a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Ley.
              Para los efectos del presente rubro, se podrá optar por elaborar un pedimento consolidado que ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
      B.        Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro C de la presente Resolución.
      3.9.7.        Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y la regla 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con lo siguiente:
      A.        Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.4., rubro A de la presente Resolución.
              Tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30. de la presente Resolución, según corresponda.
              Para los efectos del párrafo anterior, deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción II de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
      B.        Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, pagando previamente las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan.
              Deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
              En el pedimento correspondiente podrán declarar la descripción y fracción arancelaria correspondiente a la mercancía en el estado en que se enajena o transfiere, debiendo determinar y pagar, por los insumos extranjeros incorporados en las mismas, el impuesto general de importación y cuotas compensatorias correspondientes. En este caso, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo 135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
      3.9.8.        Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.6. y 3.9.7., rubro B de la presente Resolución, tratándose del retiro de mercancías extranjeras, para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación dentro del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto general de importación y cuotas compensatorias que correspondan a las mercancías en el estado en el que se enajenan o transfieren y para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, excepto cuando:
      a)        El impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea superior al impuesto al comercio exterior aplicable para la fracción arancelaria del producto que resulte de los procesos de elaboración, transformación o reparación.
      b)        El impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea un impuesto al comercio exterior específico o mixto.
      c)        La fracción arancelaria de la mercancía extranjera esté sujeta al pago de cuota compensatoria.
              Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías resultantes de un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, no podrán ser consideradas como nacionales mexicanas ni podrán aplicar preferencias arancelarias derivadas de los tratados internacionales de los que México sea parte.
      3.9.9.        Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
      1.        Tramitar en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno a nombre de la persona que efectúa la transferencia y de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías.
              En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno, se deberá anotar el número de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de la persona que recibe las mercancías; y en el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico el número de autorización correspondiente a la persona que transfiere las mismas.
      2.        Al tramitar el pedimento que ampare el retorno a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico que ampara la transferencia de las mercancías.
              Tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación sujetos a lo dispuesto en el artículo 63-A de la Ley, se deberá de determinar o determinar y pagar el impuesto general de importación de los materiales no originarios en los términos de lo dispuesto en las reglas 3.3.7. o 3.3.8 de la presente Resolución, según corresponda.
      3.        Al tramitar el pedimento que ampara la introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno de las mercancías.
              El traslado de las mercancías se debe amparar con el pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico y con la factura o nota de remisión.
              Tratándose del traslado de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, el traslado de la mercancía se podrá efectuar únicamente por ferrocarril o por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, en un plazo de 20 días naturales, conforme a lo siguiente:
      1.        La persona que enajena o transfiere las mercancías, deberá presentar las mismas ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento de retorno correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento, en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
      2.        La persona que adquiere o recibe las mercancías, deberá presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento.
              Para los efectos de esta regla, la empresa que recibe las mercancías deberá efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por faltantes, se deberá de efectuar la rectificación al pedimento de introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se recibieron las mercancías e informar a la empresa que transfirió las mercancías a efectos de que esta última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante en los términos de la regla 3.9.7., rubro B o 3.9.8. de la presente Resolución, según corresponda. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la rectificación del pedimento en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la empresa que le transfirió las mercancías, será quien deba de tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías faltantes.
      3.9.10.        Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación dentro del recinto fiscalizado estratégico se deberán descargar del sistema de control de inventarios transmitiendo el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
      3.9.11.        Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.6.21., numeral 6 de la presente Resolución.
      3.9.12.        Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, los desperdicios se podrán destinar al mercado nacional causando los impuestos de importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen.
              Para ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de monedas, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
      3.9.13.         Para los efectos del artículo 135-B, cuando se ingresen o retornen mercancías por una aduana fronteriza y dichas mercancías se vayan a destinar o procedan de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas deberán ingresar o salir en tránsito interno por ferrocarril conforme al procedimiento previsto en la regla 3.7.13. de la presente Resolución, no siendo necesario anexar al pedimento los documentos a que se refiere el numeral 4 de la citada regla.
              Cuando en un mismo convoy se transporte mercancía destinada a diferentes personas autorizadas conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución dentro de un mismo recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, podrán optar por acogerse al procedimiento establecido en la regla 3.7.12. de la presente Resolución.
      3.9.14.        Para los efectos de los artículos 59, fracción I y 135-A de la Ley, y la regla 3.9.2. de la presente Resolución, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método “Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS), pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la presente Resolución.
      3.9.15.         Cuando se requiera introducir a un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como gasto de conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán presentar los bienes ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico con una relación de los mismos en formato libre y con la leyenda de “Introducción de bienes conforme a la regla 3.9.15. de las reglas de carácter general en materia de comercio exterior.
      4. Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los
      Impuestos Generales de Importación y de Exportación

      4.1.         Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o., fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente procedimiento:
      1.         Presentar aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe.
              Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de 6 meses.
              A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.
      2.         Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.
              Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 2.6.8., rubro A., numeral 2 y 3.7.3., numeral 3, inciso b) de la presente Resolución, no será necesario presentar el aviso de referencia.
      4.2.         Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantamiento de pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
      1.         Su valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de que se trate a un dólar.
      2.         Que se encuentren marcados, rotos, perforados, o tratados de modo que los descalifique para su venta, o para cualquier uso que no sea el de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente visible, legible y permanente.
      3.         No se encuentren contenidas en empaques para comercialización.
              Se entiende por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
              Las muestras y muestrarios a que se refiere esta regla deberán ser clasificadas en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, las cuales en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
      4.3.         Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras de carácter industrial, para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación, o tratándose de medicamentos de protocolo para investigación, deberán declarar la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía importada conforme a la TIGIE, siempre que en el pedimento se indique la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y se anexe al mismo copia de la factura o nota de remisión en la que se consigne que se trata de mercancías sin valor comercial y el formato de “Aviso de Importación de Muestras Industriales”, que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución, en el que se describa el proceso productivo al que serán sometidas y la cantidad de mercancía estrictamente necesaria para dicho proceso, así como los catálogos y demás elementos que permitan conocer la naturaleza y composición de las muestras importadas.
              Las mercancías que se importen conforme a esta regla no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.
      5. De las demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior

      5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero

      5.1.1.         El derecho establecido en el artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.
              No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos oficiales que se encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, que se enlistan a continuación:
      1.         “Aviso de exportación temporal”.
      2.         “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”.
      3.         “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”.
      4.         “Constancia de retorno de importación temporal de contenedores”.
      5.         “Solicitud de autorización de importación temporal de casas-rodantes”.
      6.         “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones”.
      7.         “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”.
      8.         “Solicitud de autorización de importación temporal”.
      9.         “Aviso de tránsito”.
      10.         “Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo o documentos, efectuada por empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o empresas de mensajería”.
      11.         “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.
      12.         “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera”.
              Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el “Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior”, a que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución, así como las diferencias de las demás contribuciones que correspondan.
      5.1.2.         Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD. Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV de dicho ordenamiento.
      5.1.3.         Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte de los siguientes tratados de libre comercio:
      1.         TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.
      2.         Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 3-11.
      3.         Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 3-10.
      4.         Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 3-10.
      5.        Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, de conformidad con el artículo 3-13.
      6.         Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, de conformidad con el artículo 3-09 y el Anexo al artículo 3-09.
              Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, será aplicable siempre que:
      a)        Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      b)        Tengan en su poder el certificado de origen válido emitido de conformidad con el tratado respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.
      c)        Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado respectivo.
      5.1.4.         Para los efectos de los artículos 2-03(7) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel y 3(9) de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos por una parte, y la Comunidad por otra; así como del artículo 6(5) del TLCAELC, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial, a partir del 1o. de julio de 2000 de conformidad con el Tratado en inicio citado o la Decisión, en su caso, y a partir del 1o. de julio de 2001 de conformidad con el segundo de ellos; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD.
              Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:
      1.        Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado o la Decisión, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8, respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.
      2.        Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida emitido de conformidad con el tratado o la Decisión, según se trate, con el cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de las mismas.
      3.        Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o la Decisión.
      5.1.5.         Para los efectos del artículo 50 de la LFD, no se estará obligado a pagar el DTA adicional por regulación de tráfico vehicular en ninguna aduana.
      5.1.6.         No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere de la regla 2.6.8., rubro D. de la presente Resolución.
      5.2. Del Impuesto al Valor Agregado

      5.2.1.         Para los efectos de los artículos 24, fracción I de la Ley del IVA y 35 de su Reglamento, el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, se entenderá el efectuado en los términos del artículo 103 de la Ley.
              En caso de desistimiento del régimen de exportación definitiva, de conformidad con los artículos 93 y 103, tercer párrafo de la Ley, cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, el contribuyente estará obligado a reintegrar el monto del IVA, devuelto o acreditado, determinado con base en el valor en aduana de la mercancía declarado en el pedimento de exportación de que se trate.
              De conformidad con el artículo 119, último párrafo y 135-D, fracción III de la Ley, en el caso de mercancías de origen nacional que se extraigan del régimen de depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico para reincorporarse al mercado nacional, cuando el contribuyente que haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA se desista del régimen, deberá anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste el reintegro del referido impuesto.
              Lo dispuesto en esta regla, será aplicable cuando el interesado se desista del retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila o PITEX.
      5.2.2.         Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR que se encuentren relacionadas en el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, incluso cuando los bienes objeto de donación, que sean propiedad de residentes en el extranjero, sean entregados en territorio nacional a través de las empresas que cuenten con programas de maquila o PITEX, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.3.14. de la presente Resolución.
      5.2.3.         Tratándose de los artículos 1o.-A, fracción IV y 9o., fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la SE.
              Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, el retorno al extranjero de bienes importados temporalmente, que realicen las empresas maquiladoras y PITEX, y el retorno al extranjero de mercancías de esa procedencia destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en términos de la Ley, se considerarán exportaciones definitivas para efecto de aplicar la tasa 0% del IVA.
      5.2.4.         Para los efectos de la retención a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del IVA, los proveedores nacionales deberán trasladar en los comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales, en forma expresa y por separado el IVA correspondiente a la enajenación de bienes en términos de lo dispuesto en la fracción III, del artículo 32 de la Ley del IVA, así como anotar el número de registro asignado por la SE a la maquiladora, PITEX, ECEX o de la autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes.
              Para los efectos del párrafo anterior, las empresas adquirentes deberán proporcionar a los proveedores nacionales copia de la documentación oficial que las acredite como maquiladoras, PITEX, ECEX o como empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes y efectuar la retención del IVA que les hubiera sido trasladado, siempre que se trate de la adquisición de bienes nacionales o importados en forma definitiva de los autorizados en sus programas respectivos.
              Para los efectos de esta regla, en el caso de que los proveedores nacionales enajenen a empresas maquiladoras, PITEX, ECEX o empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, las mercancías a que se refiere la fracción I del artículo 108 de la Ley, que sean utilizadas en su proceso productivo aun cuando las mismas no se encuentren dentro de su programa autorizado, el proveedor nacional podrá optar por que se efectúe la retención del IVA conforme a esta regla.
              Cuando las empresas a que se refiere esta regla adquieran ocasionalmente bienes de los autorizados en su programa, podrán no efectuar la retención del IVA, siempre que los proveedores nacionales les trasladen en forma expresa y por separado el IVA correspondiente a la enajenación y les entreguen los comprobantes que cumplan con los requisitos previstos en el Código y su Reglamento.
              Los proveedores nacionales que enajenen mercancías nacionales o importadas en forma definitiva a un residente en el extranjero, con instrucciones de efectuar su entrega material en territorio nacional a una maquiladora, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, en lugar de aplicar lo dispuesto en la regla 5.2.6., podrán acogerse a esta regla y trasladar el IVA conforme al primer párrafo de la presente regla. El proveedor nacional que ejerza la opción de que el IVA le sea retenido por la maquiladora, PITEX o las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes que va a recibir la mercancía, deberá asentar en la factura el nombre de la empresa y dirección en la cual se efectuará la entrega material de las mercancías y que realizará la retención del IVA por cuenta del adquirente de las mercancías. Las maquiladoras, PITEX o las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes que reciban las mercancías, deberán entregar la constancia de retención del IVA trasladado, mismo que podrán acreditar contra las operaciones que ellas realicen, conforme a la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del IVA.
      5.2.5.         Para los efectos de los artículos 9o., fracción IX y 29, fracción I de la Ley del IVA, la enajenación de mercancías autorizadas en los programas respectivos que se realice conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que se efectúen con pedimento conforme al procedimiento señalado en la regla 5.2.6. de la presente Resolución:
      1.        La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero, de mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra maquiladora, PITEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
      2.        La enajenación por residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX, a otra maquiladora, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional.
      3.        La enajenación de mercancías importadas temporalmente que efectúen las empresas maquiladoras o PITEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas maquiladoras, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
              La enajenación que realicen residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX, a dicha maquiladora o PITEX, no se sujetará al traslado y pago del IVA, siempre que la mercancía enajenada permanezca bajo el régimen de importación temporal, sin que en este caso se requiera tramitar los pedimentos a que se refiere la regla 5.2.6. de la presente Resolución, siempre que la maquiladora o PITEX cumpla con las obligaciones en materia aduanera y fiscal al transferir, retornar o cambiar de régimen la mercancía.
      5.2.6.        Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas, siempre que se efectúen mediante pedimento, aplicando la tasa 0% de IVA y se cumpla con el procedimiento establecido en el segundo párrafo de la presente regla:
      A.        La transferencia, incluso por enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las empresas maquiladoras o PITEX, a otras empresas maquiladoras, PITEX o ECEX;
      B.        La enajenación de mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas maquiladoras, PITEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal; o
      C.        La enajenación de mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas maquiladoras o PITEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
              El procedimiento y requisitos para la aplicación de la tasa del 0% de IVA, es el siguiente:
      1.        Tramitar en la misma fecha ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno o exportación virtual y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
              En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual, se deberá anotar el número de registro del programa de la empresa que recibe las mercancías, en el caso de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, el número de autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal; en el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el que corresponda a la empresa que transfiere las mismas y tratándose de proveedores nacionales su RFC.
              Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual a que se refiere
      el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal que ampara la transferencia de las mercancías.
              Al tramitar el pedimento que ampara la importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno o exportación virtual de las mercancías.
              Cuando los pedimentos a que se refiere este numeral no se presenten en la misma fecha, no se transmitan los datos a que se refieren los dos párrafos anteriores o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual y el que ampara la importación temporal o la introducción al depósito fiscal, se tendrán por no retornadas o exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual y la maquiladora, PITEX, proveedor nacional o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
      2.        Las empresas que efectúen operaciones al amparo de esta regla, podrán tramitar un pedimento consolidado que ampare el retorno o exportación virtual y un pedimento consolidado de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, que ampare las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
      3.         Las maquiladoras y PITEX que reciban las mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro de los plazos señalados en el artículo 108, de la Ley. Las ECEX deberán retornarlas en su totalidad mediante pedimento en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos a que se refiere el numeral 1 de esta regla.
              En el caso de que las maquiladoras, PITEX o ECEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en los plazos del párrafo anterior, deberán tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos conforme a lo establecido en el segundo y cuarto párrafos de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, sin que en ningún caso proceda la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.
      4.         Las empresas a que se refiere esta regla deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.7. de la presente Resolución.
      5.         Cuando se efectúen transferencias de maquiladoras, PITEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra maquiladora, PITEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empre