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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio del 2007
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2007 y sus anexos 6, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 21, 23, 27, 28 y 29.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o.
y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007 Y SUS ANEXOS 6, 7, 8, 9, 10, 17, 18, 21, 23, 27, 28 Y 29
Primero. Se realizan las siguientes reformas a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicada en el DOF
el 27 de abril de 2007:
A.
Se reforman las siguientes reglas:
2.2.1. rubro B, numerales 6, incisos a), b) y c), 10, primer párrafo.
2.4.3. octavo párrafo, rubro B, último párrafo.
2.8.3. numeral 26, primer párrafo.
2.12.1. segundo párrafo numerales 6 y 7.
3.1.7. primer párrafo.
3.3.32. primer párrafo.
3.7.11. segundo párrafo incisos d) y f).
Las modificaciones anteriores quedan como sigue:
2.2.1.
B.
6.
a)
Para las fracciones 8523.40.01 y 8523.40.99 correspondientes a discos compactos sin grabar o conteniendo “software”, y/o música y video el consentimiento del titular de la patente o la licencia de uso y comercialización respectiva, y la presentación de muestras del producto que se pretende importar, a efecto de ser analizadas en lo aplicable conforme al procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento.
b) Para la fracción 8523.40.02 correspondiente a discos compactos grabados, la presentación del documento con el que se acredite el estar al corriente en el pago de las regalías acordadas con el productor o distribuidor de los mismos.
c)
Para las fracciones arancelarias 8519.89.99, 8523.40.01 y 8523.40.99, relativas a quemadores de discos compactos y discos compactos sin grabar con capacidad para almacenar audio, imágenes y datos, deberán anexar al formato además de lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral, la licencia vigente de uso o comercialización, misma que será indispensable presentar al momento de la importación.
10.
Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores del sector de Productos Químicos y que pretendan efectuar la importación de mercancías consideradas como precursores químicos clasificadas en las fracciones arancelarias 2812.10.01, 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.99, 2904.90.07, 2920.90.13, 2921.19.14, 2922.19.37, 2930.90.15, 2930.90.39, 2931.00.02, adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, a través de medios magnéticos, la siguiente información:
2.4.3.
B.
No será aplicable este procedimiento a la exportación de productos clasificados en las fracciones arancelarias 2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07, 2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99, en cuyo caso se deberá estar a los lineamientos emitidos por la AGA.
2.8.3.
26.
Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento de importación correspondiente la información que permite la identificación, análisis y control de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7318.12.01, 7318.14.01, 7318.15.02, 7318.15.03, 7318.15.99, 7318.21.99 y 7318.22.99, a que se refiere el Anexo 18 de la presente Resolución.
2.12.1.
6.
Las operaciones de importación realizadas conforme a los artículos 88, 160, fracción IX de la Ley y a la regla 2.13.1. de la presente
Resolución, tratándose de calzado y partes
de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII, de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.40.01, 8523.40.02, 8523.40.99 y 8523.51.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.
7.
Las importaciones de mercancías que realicen las empresas de mensajería y paquetería de las mercancías transportadas por ellas mismas, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII y de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.40.01, 8523.40.02, 8523.40.99 y 8523.51.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.
3.1.7. Para los efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según corresponda, el identificador “PG” que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19 del Anexo 22 de la presente Resolución, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de mercancía clasificada en las siguientes fracciones arancelarias: 2801.10.01, 2804.10.01, 2805.40.01, 2806.10.01, 2807.00.01, 2808.00.01, 2809.10.01, 2811.11.01, 2812.10.01, 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.99, 2813.10.01, 2814.10.01, 2826.19.01, 2827.31.01, 2827.32.01, 2827.39.06, 2829.11.01, 2829.19.01, 2830.10.01, 2834.10.01, 2834.21.01, 2837.11.01, 2837.19.01, 2841.61.01, 2842.90.01, 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2845.10.01, 2846.90.02, 2852.00.01, 2901.10.04, 2903.15.01, 2903.51.01, 2903.51.02, 2903.59.01, 2903.52.01, 2903.62.01, 2903.62.02, 2904.90.07, 2905.31.01, 2905.42.01, 2908.11.01, 2910.10.01, 2912.11.01, 2912.12.01, 2914.11.01, 2915.24.01, 2918.14.01, 2918.18.01, 2920.11.01, 2920.11.02, 2920.90.05, 2920.90.13 2921.11.02, 2921.19.03, 2921.19.14, 2922.13.01,
2922.19.24, 2922.19.37 2924.12.01, 2925.21.01, 2925.29.04, 2930.50.01, 2930.50.02,
2930.90.15, 2930.90.39, 2931.00.02, 2933.69.12, 2933.69.13, 3102.10.01, 3102.50.01, 3102.60.01, 3102.80.01, 3601.00.01, 3601.00.99, 3602.00.01, 3602.00.02, 3602.00.99, 3603.00.01, 3603.00.02, 3603.00.99, 3604.10.01, 3604.90.01, 3811.11.01, 3825.61.02, 3912.20.01, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.
3.3.32.
Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas con Programa IMMEX las mercancías clasificadas conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias: 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01, 1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento y se cumpla con lo siguiente:
3.7.11.
d) Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.99, 9504.10.01, 9504.90.06, 9504.90.08, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99 de la TIGIE.
f) Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8519.89.99, 8523.29.01, 8523.29.03, 8523.29.04, 8523.29.06, 8523.40.01, 8523.40.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06, 8528.71.99 y 8528.72.99 de la TIGIE.
Segundo.- Se deroga el Anexo 6 “Criterios de clasificación arancelaria” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicado en el DOF el 9 de mayo de 2007.
Tercero.- Se modifica el Anexo 7 “Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Cuarto.- Se modifica el Anexo 8 “Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 11 de la presente Resolución” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Quinto.- Se modifica el Anexo 9 “Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61 fracción XIV de la Ley Aduanera” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Sexto.- Se modifica el Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Séptimo.- Se modifica el Anexo 17 “Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Octavo.- Se modifica el Anexo 18 “Datos de identificación individual de las mercancías que se indican” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Noveno.- Se modifica el Anexo 21 “Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2007.
Décimo.- Se modifica el Anexo 23 “Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Décimo primero.- Se modifica el Anexo 27 “Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Décimo segundo.- Se modifica el Anexo 28 “Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 2.8.1. de la presente Resolución” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Décimo tercero.- Se modifica el Anexo 29 “Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Artículo transitorio
Unico.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de junio de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo
.- Rúbrica.
ANEXO 10 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
Sectores y fracciones arancelarias
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Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de junio de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo
.- Rúbrica.
ANEXO 17 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
“Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.”
I.
Mercancías cuyo arancel sea superior al 35% clasificadas en las fracciones arancelarias: 0105.11.01, 0713.33.99, 2101.11.01, 2101.11.02, 2101.11.99 y 2101.12.01.
II.
Llantas usadas y mercancías de las fracciones arancelarias: 4004.00.02, 4012.20.01, 4012.20.99, 8708.70.02, 8708.70.04, 8708.70.07 y 8708.70.99.
III.
Ropa usada de la fracción arancelaria 6309.00.01.
IV.
Tratándose de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas previstas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de marzo de 2002, sólo se permitirá el tránsito internacional por territorio nacional, si los interesados cuentan con la autorización correspondiente para su movilización por territorio nacional, expedidas por la autoridad competente.
V.
Tratándose de residuos peligrosos y mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente previstos en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2002, sólo procederá el tránsito internacional por territorio nacional cuando los interesados cuenten con las guías ecológicas para su movilización por territorio nacional, expedidas por la autoridad competente.
VI.
Armas, cartuchos, explosivos y otras mercancías sujetas a permiso o autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional clasificadas en las fracciones arancelarias: 9301.11.01, 9301.19.99, 9301.20.01, 9301.90.99, 9302.00.01, 9302.00.99, 9303.10.99, 9303.20.01, 9303.30.01, 9303.90.99, 9304.00.01, 9304.00.99, 9305.10.01, 9305.10.99, 9305.21.01, 9305.29.99, 9305.99.99, 9306.30.03, 9306.30.04, 9306.21.01, 9306.21.99, 9306.29.99, 9306.30.02, 9306.30.99, 9306.90.01, 9306.90.02, 9306.90.99 y 9307.00.01.
VII. Mercancías prohibidas clasificadas en las fracciones arancelarias: 1211.90.02, 1302.11.02, 1302.19.02, 2903.59.03, 2903.52.02, 2910.90.01, 2925.19.01, 2931.00.05, 2939.11.01, 3003.40.01, 3003.40.02, 3004.40.02, 4908.90.05 y 4911.91.05.
VIII.
Artículos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos clasificados en las fracciones arancelarias: 8521.10.01, 8523.29.01, 8523.29.06, 8523.29.99, 8523.29.04, 8523.51.99, 8523.40.01, 8523.40.02, 8523.29.06, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06, 8528.71.01 y 8528.71.99.
IX.
Mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias contenidas en el Anexo 10 de la presente Resolución, correspondientes a los siguientes sectores:
b)
Cerveza.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de junio de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo
.- Rúbrica.
ANEXO 18 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
Datos de identificación individual de las mercancías que se indican
| Descripción de la mercancía: | Clasificación arancelaria: |
Datos de identificación que deberán anotarse: | | Azúcares de caña. |
1701.11.01 | a) Se deberá anotar la descripción del producto (ejemplo: azúcar líquida, refinada, invertida, glucosa, jarabe, fructosa, fructosa químicamente pura, etc.). |
| Azúcares de remolacha.Con adición de aromatizante o coloreados. |
1701.12.01 1701.91.01 | b) Descripción física (ejemplo: polvo cristalino blanco, polvo amorfo, cristales pardos, cristales blancos, jarabe denso, etc.).
c) Composición química: si se trata de varios compuestos o uno solo, el porcentaje de los mismos (por ejemplo: contenido en peso de sacarosa en estado seco y grado de polarización, azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear, fructosa químicamente pura, etc.). |
| Los demás azúcares. | 1701.99.01 1701.99.99 |
d) El contenido en peso por la presentación de que se trate, especificando el grado de polarización o de pureza de cualquier otro edulcorante (ejemplos: bulto de 50 kg. de azúcar refinada con 99.8 grados de polarización, bolsa de 1 kg. de azúcar cruda con 94.3 grados de polarización, jarabe de maíz rico en fructosa calidad 55 o 42). |
| | e) El código de producción que se halla en el exterior de cada saco, bulto o paquete para la venta a industria o al por menor. |
| Glucosa y jarabe de glucosa. | 1702.30.01 1702.40.01 1702.40.99 |
f) En su caso la marca comercial.
g) Uso del producto (ejemplo: en la industria alimenticia, en la industria farmacéutica, en cervecería, etc.). |
Fructosa químicamente pura.
Las demás fructosas y jarabe de fructosas.
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. | 1702.50.01
1702.60.01
1702.90.01
1702.90.99 | h) Cuando se trate de mercancías originarias de América del Norte, y se pretenda obtener trato arancelario preferencial, se deberá anexar al pedimento de importación el formato de Declaración de No Aplicación del Programa de Reexportación de Azúcar "Sugar Reexport Program", de los Estados Unidos de América, debiendo entregar copia del mismo al Agente o Apoderado Aduanal (ejemplo: azúcar refinada, en polvo cristalino blanco, en sacos de 50 kg. con 99.8 grados de polarización, códigos de producción #, marca Caze, para fines alimenticios). |
| Cerveza de malta. | 2203.00.01 |
Código de producción que aparece en la parte inferior de cada lata o el que aparece grabado o impreso en la botella (parte inferior, costado, cuello).
Clave correspondiente a la fecha de caducidad. | | Vinos y licores. |
2204.10.99
2204.21.01 2204.21.02 | a) Se deberá anotar el nombre completo del producto (ejemplo: vino espumoso, vino de mesa, Champaña, Whisky, Cognac, Brandy, Vodka, Ginebra, Alcohol Etílico, etc.). |
| 2204.21.03
2204.10.01
2204.10.99
2204.21.99 2204.29.99 2204.30.99 | b) La Marca, así como la submarca, tipo o añejamiento (ejemplos: vino de mesa Marqués de Cáceres, tinto; Whisky escocés Johnnie Walker, Black Label; Cognac Remy Martin VSOP; Vodka Absolut Citron; Champaña Moët & Chandon, Brut Imperial; Whisky escocés Buchanan's, 18 años, etc.). |
| 2205.10.01 2205.10.99 2205.90.01 2205.90.99 |
c) En los vinos de mesa y en caso de existir también se anotará su denominación de origen y el año de la cosecha (ejemplo: Vino de mesa Marqués de Cáceres, tinto, Rioja, 1988; Vino de mesa Chateau Lafite-Rothschild, tinto, Burdeos, 1991, etc.). |
| 2206.00.01 2206.00.99 2207.10.01 2207.20.01 2208.20.01 2208.20.02 |
d) Número de botellas o envases, así como su capacidad en la unidad de medida de la tarifa.
e) Número de folio del marbete de cada botella o envase (excepto en los casos de importación a granel). En los casos de importaciones a Depósito Fiscal, el importador podrá optar por asentar esta información en cada declaración de extracción. |
| 2208.20.03 2208.20.99 2208.30.01 2208.30.02 2208.30.03 2208.30.04 |
En caso de que los números de folio de los marbetes correspondan a una misma planilla y la numeración sea consecutiva, se anotarán los datos de identificación de la planilla, así como los dos últimos números del marbete en el cual se inicie y los del marbete en el que se termine (ejemplo: planilla: 01B31988, del 01 al 00; planilla: 01B31989 del
01 al 40). |
| 2208.30.99 2208.40.01 2208.40.99 2208.50.01 2208.60.01 2208.70.01 2208.70.99 2208.90.01 2208.90.02 2208.90.99
| f) En caso de existir, el número de lote o código de producción.
g) Cantidad de grados centesimales Gay Lussac.
h) Grado de acidez volátil por litro (sólo para la partida 22.04).
i) Grado alcohólico volumétrico (por ciento de alcohol en volumen).
j) Tratándose de importaciones clasificadas en las fracciones arancelarias 2207.10.01, 2207.20.01, 2208.90.01 y 2208.90.99, cuando el producto no sea destinado a la elaboración de una bebida alcohólica, deberá manifestarlo bajo protesta de decir verdad en hoja membretada del contribuyente.
k) Presentación de la “Declaración de los fabricantes o productores que certifiquen la graduación alcohólica de los productos”.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador, agente o apoderado aduanal podrá declarar bajo protesta de decir verdad, la graduación alcohólica del producto, expresada en porcentaje de alcohol volumétrico o en grados centesimales Gay Lussac. El importador podrá obtener del fabricante, productor o distribuidor, la declaración respectiva que acredite la información proporcionada.
La declaración a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, no podrá ser sustituida por el certificado de análisis químico. |
| Cigarrillos que contengan tabaco. | 2402.20.01 |
Código de producción que aparece anotado en cualquiera de los costados del paquete, marca, tipo, presentación, número de cajetillas por paquete y número de cigarros por cajetilla. |
| Cloruro de sodio. | 2501.00.01 |
a) Indicar tipo de sal (por ejemplo: sal marina, refinada, etc.)
b) Destino y/o uso (para proceso industrial, alimentaria, consumo humano, consumo animal para envasado o distribución, etc.)
c) Manifestar si se cumple con la NOM correspondiente si se trata de sal para consumo humano.
d) Manifestar los porcentajes (%) o en mínimos y máximos de contenido de cloruro de sodio, yodato de potasio, fluoruro de potasio, calcio, magnesio, sulfatos, nitritos y nitratos, insolubles en agua, metales pesados, humedad, etc. si es el caso conforme a la NOM.
e) Análisis microbiológico de acuerdo con la NOM cuando su destino sea el consumo humano.
f) Tipo de envase en que se importa. (por ejemplo: granel, carro tolva o en sacos). |
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Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de junio de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo
.- Rúbrica.
ANEXO 21 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007
Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías
III. Cerveza clasificada en la fracción arancelaria 2203.00.01:
Aduana:
De Acapulco.
De Aguascalientes, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional “Ponciano Arriaga”, San Luis Potosí, S.L.P.
De Agua Prieta.
De Altamira.
De Cancún.
De Ciudad Hidalgo.
De Ciudad Juárez.
De Ciudad Reynosa.
De Colombia.
De Ensenada.
De Guaymas.
De La Paz.
De Lázaro Cárdenas.
De Manzanillo.
De Matamoros.
De Mazatlán.
De Mexicali.
De Nogales.
De Nuevo Laredo.
De Piedras Negras.
De Progreso.
De Salina Cruz.
De Tampico.
De Tecate.
De Tijuana.
De Tuxpan.
De Veracruz.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
B.
Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se extraigan del país bajo el régimen aduanero de exportación definitiva, de las siguientes mercancías:
I. Tequila clasificado en la fracción arancelaria 2208.90.03.
Aduana:
De Aguascalientes, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional “Ponciano Arriaga”, San Luis Potosí, S.L.P.
De Altamira.
De Ciudad Hidalgo.
De Colombia.
De Guadalajara.
De Guanajuato.
De Lázaro Cárdenas.
De Manzanillo.
De Mexicali.
De México.
De Nuevo Laredo.
De Tampico.
De Tijuana.
De Veracruz.
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de junio 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo
.- Rúbrica.
(EL DOCUMENTO COMPLETO SE ENCUENTRA DISPONIBLE PARA SU CONSULTA, DIRECTAMENTE EN LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION Y EL CENTRO DE INFORMACION DE ESTA FUNDACION).
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